REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, veintisiete de septiembre de dos mil doce
 
 
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2012-000184
 
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE MARQUEZ LACOBA
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE CASTRO y MARIA SANTOS 
 
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A, IBRAHIM ROJAS y SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JULIO C.A
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FEDERICO MACHADO GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el  i.p.s.a. bajo el nro. 87.795
 
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 
 
 
SENTENCIA 
 
 
Dado a que en el día de hoy veintisiete (27)  de Septiembre  del dos mil doce, siendo las  11:00 A. M,  fecha y hora fijada para que tenga lugar  la Audiencia  Preliminar,  en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se sigue en el presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente  por la parte actora MARIA SANTOS, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 92.615, representación que consta en poder que riela a los autos  del presente expediente y por la parte demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A y  SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JULIO (SEPRECA), hizo acto de presencia el ciudadano ALEJANDRO FEDERICO MACHADO GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el  i.p.s.a. bajo el nro. 87.795,  representación que consta en poder que consigna en este acto para que previa certificación en autos le sea devuelto el original, en ese acto una vez verificada  la comparecencia de las partes antes mencionadas en ese acto  el juez insto a la mediación del conflicto en consecuencia ofreciendo en ese acto la parte demandada   a los fines de dar por terminado el presente proceso cancelar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00)  que comprende los CONCEPTOS demandados, y LOS HONORARIOS PROFESIONALES  distribuidos en Bs. 28.000,00 por los conceptos demandados y Bs. 6.000,00 en honorarios los cuales serán cancelados : el día de hoy en dos cheques signados  Nros. 33451320 y 98451321, y de la cta. Corriente nro. 01050110571110161166 del Banco Banesco  por  Bs. 28.000,00 y por  Bs. 6.000,00   en ese estado   la parte actora aceptó y convino la oferta realizada por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestó que no tenia nada que reclamar a la demandada,  por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, ambas partes solicitaron la homologación de la presente transacción. En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y  dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y   por cuanto  no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este  Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,  de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con   el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  HOMOLOGA la presente TRANSACCION  y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo por cuanto consta  el cumplimiento de la misma se ordena el archivo del presente expediente, en este acto se entregan las pruebas consignadas.   PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA 
 
  La Juez
 
        
 
 
Abg.  ALBELU NAZARET VILLARROEL                                               la secretaria
 
                                                                                             
 
                                                                                                  Abg. Orfelina Reyes       
 
 
 |