REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2012-000073

PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.897.978.-.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, poder autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 02-02-2010, inserto bajo el Nº 01, Tomo 09. Cursante a los folios 12 y 13.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE
APODERADO JUDICIAL: RAYLLIMAR FABIOLA TINEO VELAZQUEZ y ERASMO JOSE CATAÑEDA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.456 y 98.713 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano en el procedimiento intentado por la ciudadano GILBERTO JOSE ESPINOZA contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Julio de 2012; seguidamente en fecha 03-10-2012, quien sentencia procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19-09-2012, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 19-09-2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, sede Carúpano por el ciudadano GILBERTO JOSE ESPINOZA contra GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien la recibe el 23-04-2010 y admite la demanda en fecha 06-05-2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. En fecha 21-06-2010, la Secretaria del identificado Tribunal Certifica la notificación de la demandada, iniciándose el cómputo para la realización de la audiencia preliminar en la hora fijada.

En fecha 05-08-2010, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes demandada y demandante, siendo prolongada para el día 27-10-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y en atención al artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 03-11-2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. Seguidamente en fecha 18-11-2010, el referido Juzgado da por recibida la presente causa.
En fecha 24-11-2010, el Juzgado de la recurrida admite las pruebas promovidas por las partes. Fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, en fecha 25-11-2010 y en fecha 24-01-2011, se procedió a realizar la misma, dejándose constancia en el acta respectiva de la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 31-01-2011, el identificado Tribunal de Primera instancia publica el cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 24-01-2011, mediante el cual declaró Desistida la Acción.

En fecha 09-02-2011, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra la mencionada sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 26-05-2011, el Juzgado de la causa envía el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal Primero Superior, decide el recurso de apelación declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Enero de 2011.
En fecha 09-08-2011, definitivamente firme la sentencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen, siendo recibido en fecha 19-09-2012, y en fecha 22-09-2011, el Tribunal A quo procedió a fijar la oportunidad de la Audiencia de juicio, para el trigésimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m, En fecha 04-11-2011, siendo el día y la hora pautada por el tribunal, éste deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, declarando Parcialmente Con lugar la demanda.
En fecha 10-11-2011, el Tribunal A quo procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia, y en fecha 22-11-2011, libra exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Cumaná, a los fines de que se practique la notificación del Procurador General del estado Sucre.
En fecha 18-04-2012, se da por recibido el referido exhorto por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, notificándose al ciudadano Procurador General del estado en fecha 25-04-2012, remitiéndose las resultas del exhorto al Juzgado de origen en fecha 30-04-2012, las cuales fueron recibidas por el Tribunal A quo en fecha 28-05-2012.
En fecha 06-06-2012, la representación judicial de la parte demandada abogado, Erasmo Castañeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.713, en el carácter de sustituto del Procurador General del estado sucre, interpone Recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10-11-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación los siguientes argumentos: Alega la parte recurrente que al año pasado el Tribunal a quo dictó una decisión, don de declaran desistida la acción por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante no asistió, pasado un tiempo llega a la Procuraduría una decisión del mismo tribunal de juicio, donde condenaban a la gobernación. La parte demandante en la primera oportunidad apelo de la sentencia que declaró desistido el procedimiento, considerando el tribunal en apelación que sus alegatos eran suficientes para demostrar su incomparecencia a la audiencia de juicio en su oportunidad, declarando con lugar el recurso, revocando la sentencia de primera instancia, y ordenando la realización de una nueva audiencia sin notificación de la Procuraduría, señala el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional a ello señala el artículo 79 ejusdem. Señalando que los motivos que constituyen fundamento de su apelación son: la falta de notificación de la Procuraduría General del estado y la presentación de un documentos emanado de tercero debe ser ratificado por el tercero

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta sentenciadora procede a analizar los argumentos esgrimidos y la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si efectivamente el presente procedimiento adolece de vicios que pudieran afectar la validez del mismo, es resguardo de los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes le conceden a los justiciables.

Esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación relativos a la falta de notificación de la Procuraduría General del estado Sucre, ya que la demandada en la presente causa es la Gobernación del estado Sucre; dados los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son aplicables al caso, por remisión establecida en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” , debiendo verificarse si existe el vicio de orden público denunciado por el recurrente, que se traduciría en una posible reposición de la causa o si por el contrario se actuó de acuerdo a la normativa legal que regula las circunstancias en las cuales el Estado es parte en un determinado juicio.


Considera quien sentencia necesario traer a colación el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre el cual señala:


ARTÍCULO 42: “Los funcionarios o las funcionarias judiciales están obligados u obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, decreto, amparo, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del estado.
Parágrafo Primero: Las notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador o Procuradora General del Estado deberá constatarla en los términos establecido en la ley respectiva, dicho lapso comenzara a correr al día siguiente en que se deje constancia de la notificación en el referido expediente.
Parágrafo Segundo: En los juicios en los que el estado sea parte, los funcionarios y funcionarias judiciales están igualmente obligado a notificar al Procurador o Procuradora General del estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos la notificación podrá efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación judicial del Estado. La falta de notificación dará lugar a la solicitud de reposición de la causa, a instancia del Procurador o Procuradora General del estado.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la norma referida se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del estado, lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses y tal notificación debe hacerse en el presente caso a la Procuraduría General del estado Sucre, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Sucre, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en el antes citado artículo 42 parágrafo segundo, al señalar: “La falta de notificación dará lugar a la solicitud de reposición de la causa, a instancia del Procurador o Procuradora General del estado.”

De lo anterior se deduce que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del estado, quien quedaría en un estado de indefensión ante el acto que afecta sus intereses.

Así las cosas, ésta alzada en el marco del criterio referido constata que en el caso de autos, cumplidos los trámites procedimentales, en cuanto a la sustanciación de la causa, tal como se expuso en el capitulo de los antecedentes en el presente fallo, en fecha 24de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estado Sucre, previa fijación del mismo, realizó la Audiencia Oral y pública de Juicio, dejando constancia en el acta respectiva de la incomparecencia de la parte demandante, por lo que en aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Desistida la Acción.
En fecha 09-02-2011, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra la mencionada sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y en fecha 26-05-2011, el Juzgado de la causa envía el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo a cargo de la Jueza Antonieta Coviello, quien se encontraba cubriendo la vacante temporal ante el disfrute de vacaciones de quien suscribe el presente fallo; decide el recurso de apelación declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Enero de 2011.
En fecha 09-08-2011, definitivamente firme la sentencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen, siendo recibido en fecha 19-09-2012, y en fecha 22-09-2011, el Tribunal A quo procedió a fijar la oportunidad de la Audiencia de juicio, para el trigésimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m, En fecha 04-11-2011, siendo el día y la hora pautada por el tribunal, éste deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, declarando Parcialmente Con lugar la demanda.

Observa esta Alzada que la Jueza a cargo de éste Tribunal Superior en su decisión obvió la correspondiente notificación de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, a la Procuraduría General del estado Sucre, a tenor del contenido establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Sucre, lo que coloca a la parte demandada, Gobernación del estado Sucre, en estado de indefensión,; siendo que es indiscutible el interés que pueda tener el Estado en las resultas del presente proceso en el cual pudiese verse afectados los intereses patrimoniales de la República, debiendo reponerse la causa, ante tal omisión que reviste carácter de orden público presente en la causa.


Al respecto, esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, en base a las garantías procesales, establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; garantías constitucionales que sustentan la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse que sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes.


En atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011 dictada por éste Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Sucre, por lo que se repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio del Trabajo fije una nueva oportunidad para a realización la audiencia oral y pública de juicio y se ordena la notificación de ambas partes a los efectos de su comparecencia a la misma. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, dados los razonamientos antes expuestos y resuelta la denuncia en cuanto a la falta de notificación del Procurador General del estado Sucre, y ordenada como ha sido la reposición de la causa; esta Alzada considera inoficioso entrar a resolver las restantes denuncias. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante contra la decisión dictada por el Primero de Juicio de Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 10 de noviembre de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO Y SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE AMBAS PARTES A LOS EFECTOS DE SU COMPARECENCIA A LA MISMA. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. QUINTO: NOTIFIQUESE MEDIANTE OFICIO Y ACOMPAÑESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, al los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2.012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO