REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Secc. Adolescentes -Cumaná
Cumana, 13 de septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-0000228
ASUNTO : RP01-R-2012-0000181
Jueza Ponente: Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2012, mediante la cual decreto PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes J.G. M. y R.D. R., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal, en perjuicio de la PANADERIA HUMBOLDT. A tal efecto, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Inicia la recurrente señalando que, el Juzgado A quo incurrió en la “FALTA DE APLICACIÓN” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone la facultad de establecer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo que a su criterio era perfectamente aplicable, por considerar que el delito imputado por el Ministerio Público no se consumo, en lo que respecta al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, destaca la recurrente que éste, no es merecedor de la privación de libertad, conforme al artículo 628 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Finalmente, solicita se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva sea declarado Con Lugar y se proceda conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
“Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-08-2012 siendo las 6:40 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES encontrándose en labores de patrullaje al mando de lA Unidad Moto M-144 conducida por el oficial Gilberto Rodríguez, y Oficial Agregado Carlos Marín, en la Unidad Moto M-198, cuando se trasladaban por la avenida Humboldt, frente La Panadería Humboldt, observaron a dos ciudadanos y uno de ellos se llevó la mano a la cintura y saco un arma de fuego y estos al darse cuanta de la presencia policial trataron de huir, de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparándose en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decomisándose a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, con cinta adhesiva de color negra en la cacha, serial de tambor Nro. 48289, contentito en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, seguidamente procedieron a realizarles una revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del mencionado Código, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder, inmediatamente procedieron a su detención no sin antes imponerlos del motivo de su detención de conformidad con lo previsto con el artículo 654 de la LOPNA, ya que se trataba de dos adolescentes, siendo testigo de este hecho los ciudadanos Luís Beltrán Betancourt Losada y Rosangeles Mercedes Flores Cova, quedando los detenidos plenamente identificados como J. M. G. M. y R. J. D. R..
Segundo: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folios 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. A los folios 06 y su vuelto cursa acta de entrevista de la ciudadana LUIS BELTRAN BETANCORUT, quien depone sobre como ocurrieron los hechos. Al folio 07 y vuelto cursa acta de entrevista al ciudadano ROSANGELES MERCEDEZ FLORES COVA, quien funge como testigo presencial donde expone como sucedieron los hechos. Al folio 09 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los tres (03) cartuchos calibre 38 mm sin percutir incautado en el procedimiento policial, A los folios 09 y 10 y su vto cursan Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de tres (03) cartuchos calibre 38mm sin percutir y de un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith Wesson, con cinta adhesiva de color negro en la cacha, serial N° 48289 incautada en el procedimiento policial, Al folio 11 y su vto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 410 de fecha 04-08-2012, de un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, con cinta adhesiva de color negro en la cacha, serial N° 48289. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1588, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentas registros policiales.
Tercero: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, por cuanto los adolescentes J. M. G. M. y R. J. D. R.., fueron capturados a poco de cometer la acción delictual, aunado a ello la declaración de los mismos imputados que reconocen su participación en los hechos que se investigan.
Cuarto: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Detención de los adolescentes J. M. G. M. y R. J. D. R.., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus representados. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta Juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Una vez emplaza, la representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada CARMEN ELENA RONDON, Fiscal Auxiliar Sexto (interino) de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los términos siguientes:
Inicia la representación de la Vindicta Pública, señalando que el delito por el cual se acusa a los adolescentes, es un delito merecedor de la sanción de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Aunado a esto, enumera el cúmulo de elementos que permitieron decretar la privación de libertad, mencionando para ello, entrevistas a los ciudadanos LUIS BETANCOURT LOZADA, ROSANGELES FLORES y LENYS HERNANDEZ ARIAS; y Experticia de Reconocimiento, realizada al arma de fuego incautada.
Considerando finalmente que, la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, apartándose al criterio sostenido por la recurrente de “Falta de Aplicación” de artículo 559 de la LOPNNA
RESOLUCION DEL RECURSO
La recurrente señaló que, el Juzgado A quo incurrió en la “FALTA DE APLICACIÓN” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone la facultad de establecer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo que a su criterio era perfectamente aplicable, por considerar que el delito imputado por el Ministerio Público no se consumo, en lo que respecta al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, destaca la recurrente que éste, no es merecedor de la privación de libertad, conforme al artículo 628 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Ahora bien, esta corte de apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo mencionado por la recurrente, establece las medidas cautelares, imponibles a los adolescentes que se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, el cual reza:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:”
Como puede apreciarse, tales medidas podrán ser impuestas SOLO cuando las condiciones que hacen procedente la detención preventiva, puedan ser evitadas de manera razonable; lo que implica una relación intrínseca entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y el delito cometido. Por lo que el Juzgador, deberá –una vez dadas las condiciones que autorizan la detención- estudiar razonablemente, si con la imposición de una medida cautelar podrán garantizar las resultas del proceso, sin colocar en riesgo la labor investigativa llevada a cabo por el Ministerio Publico, la cual no busca otra cosa que la verdad de los hechos, mediante todos aquellos elementos de convicción capaces de inculpar o exculpar a los presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, el Juzgado A quo, realizó la evaluación correspondiente hilando las a) circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, b) los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que entre los cuales se destacan el Acta Policial cursante al folio 2, en la cual se describen las circunstancias de cómo sucedieron los hechos; Actas de Entrevistas, folios 06 y 07 realizadas a los ciudadanos LUIS BETANCOURT y ROSANGELES FLORES, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, correspondiente a tres cartuchos calibres 38mm sin percutir y de un arma de fuego, tipo revolver del mismo calibre; c) el delito cometido, que en el presente caso estamos ante la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; el cual lleva consigo, la vulnerabilidad del derecho a la propiedad y el derecho a la vida; pues sin lugar a dudas, con la utilización de un arma de fuego, se encuentra en riesgo la integridad física de la victima.
Además, el Juzgado A quo consideró la pena que pudiera llegar a imponerse de hallarse culpable y los peligros de evasión o de obstaculización, lo cual sin duda colocarían en riesgo las resultas del proceso, fundamentos que lo motivaron a declarar la procedencia de la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado de autos a la realización de la Audiencia Preliminar; de lo cual se desprende que las condiciones que autorizan la detención, no le fueron razonablemente evitables para hacer procedente la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el artículo denunciado por la recurrente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, resultando ser garante de los derechos y garantías constitucionales; estimando de esta forma que en la presente causa no le acompaña la razón a la recurrente, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 04/08/2012, en la cual decreto la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado de autos a la realización de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2012, mediante la cual decreto PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes J. M. G. M. y R. J. D. R.., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal, en perjuicio de la PANADERIA HUMBOLDT. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZA PRESIDENTE
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior (ponente)
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior,
Dra. CARMEN SUSANA ALCALA El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN
CYF/EDG
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