REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Secc. Adolescentes -Cumaná
Cumana, 11 de septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-0000228
ASUNTO : RP01-R-2012-0000181
Jueza Ponente: Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2012, mediante la cual decreto PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes J. G. M. y R. D. R., en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal, en perjuicio de la PANADERIA HUMBOLDT. A tal efecto, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Inicia la recurrente señalando que, el Juzgado A quo incurrió en la “FALTA DE APLICACIÓN” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone la facultad de establecer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo que a su criterio era perfectamente aplicable, por considerar que el delito imputado por el Ministerio Público no se consumo, en lo que respecta al delito de Robo Agravado en grado de Frustración; y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, destaca la recurrente que éste, no es merecedor de la privación de libertad, conforme al artículo 628 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Finalmente, solicita se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva sea declarado Con Lugar y se proceda conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que las Decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, en el presente caso, a pesar que no fue explanado en su escrito recursivo, se observa que la decisión recurrida se encuadra en el contenido del literal C, es decir, “Autoricen la prisión preventiva”. Por su parte, el artículo 613 ejusdem, establece que los Recurso de Apelación se tramitarán y resolverán conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este caso concreto no señalo el motivo de fundamentación del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la recurrente fundamenta su escrito en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto lo expresado en el artículo 447.4 ejusdem, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 04 de agosto de 2012, mediante la cual decreto PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes J. G. M. y R. D. R, en la causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 del Código Penal, en perjuicio de la PANADERIA HUMBOLDT. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 608, literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior (ponente)
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior,
Dra. CARMEN SUSANA ALCALA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN
CYF/EDG