REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Septiembre de 2.012
201° y 153°
Exp. N° 17.013

DEMANDANTE: Abg. JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.72 y
titular de la Cédula de Identidad Nº 2.999.671 en
su carácter Endosatario en Procuración de la letra
de cambio librada a favor del ciudadano ALEXIS
ANTONIO DÍAZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.708.683.-

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Tajamar, Residencias Paseo Colón, Edificio
Yaraco, 5-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: GARRET VERNON JESTER, titular de la
Cédula de Identidad N° E-84.424.580.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Con fuerza de
Definitiva)

Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN AL PAGO, presentada por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad Nº 2.999.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.372, y en su carácter de endosatario en procuración de una (01) Letra de Cambio signada con el N° 1/1, emitida en fecha 27 de Septiembre del 2.009, librada a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.708.683, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) y aceptada para ser pagada en fecha 26 de Diciembre del 2.009; contra el ciudadano GARRET VERNON JESTER, quien es Norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.424.580, pasaporte N° 710408640 y de este domicilio; y visto igualmente su contenido éste Tribunal por cuanto observa que el libelo presentado no cumple los requisitos requeridos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que el instrumento presentado como prueba escrita a pesar de ser aquellos previstos en el Artículo 646 eiusdem, no se trata como dispone el Artículo 640 del mismo Código de una suma cierta, líquida y exigible, ya que al reclamar el demandante cantidades por conceptos de Honorarios Profesionales, cuestión ésta que requiere una declaratoria previa de existencia, le quita la certeza que como requisito de admisibilidad debe tener el objeto de la pretensión en el juicio por INTIMACIÓN.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE contra ciudadano GARRET VERNON JESTER, de conformidad con lo previsto en el Artículo 643, Ordinal 1º del citado Código. Y así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.013.-