JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Septiembre del 2.012
202° y 153°
Exp. N°. 16.984

DEMANDANTE: CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO
VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad
N° 14.976.232.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia cruce con Acosta N° 71,
Carúpano Estado Sucre.

APODERADO: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RIOS
VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 489.

DEMANDADA: CARMEN MERCEDES CARABALLO
GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad
N° 13.769.747

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Sol del Caribe, , Calle 2, casa 1-1, El
Muco de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

APODERADO: Abg. ANGEL JESUS MARCANO
GUTIERREZ y ANGEL GUILLERMO
MARCANO MENDEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 95.231 y 9.768.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con Fuerza de
Definitiva).

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Julio 2.012, siendo la última oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora y abogada titular de la Cédula de Identidad Nº 13.769.747, y domiciliada en Calle Victoria N° 15, de esta ciudad de Carúpano, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.662.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes Cuestiones Previas:
Que con relación a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, es decir: El Defecto de Forma de la Demanda señaló, que en el segundo párrafo de su libelo, el demandante afirmaba, “consta en la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 20 de Mayo del 2.009, en la de Separación de Cuerpos incoada por su ex-cónyuge CARMEN MERCEDES CARABNALLO GUTIERREZ”. Que en el cuarto párrafo del libelo, el demandante afirmaba, “como se dijo en la Solicitud de Separación de Cuerpos, durante la unión conyugal que existió entre la ciudadana CARMEN MERCEDES GUTIERREZ y su persona. Y en el sexto párrafo de su libelo, el demandante afirmaba“… ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por partición de bienes de la comunidad conyugal a su mi ex-cónyuge CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIERREZ y mi persona”.
Que el artículo 340 establecía: “El libelo de la demanda deberá expresar:
“2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”
Que el demandante en su libelo primero afirmaba que su ex-cónyuge se llamaba CARMEN MERCEDES CARABNALLO GUTIERREZ , luego decía que se separó de cuerpos de CARMEN MERCEDES GUTIERREZ, y posteriormente afirmaba que demandaba a CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIERREZ.
Que en su libelo el demandante se refería a tres personas diferentes, una que lo demandó, otra de la que se separó y otra a la que estaba demandando, y para dar cumplimiento al requisito establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitaban que ordenara al demandante que aclarara definitivamente, a cual de éstas tres personas estaba dirigida la presente demanda.
Que con relación a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La ilegitimidad del la persona del Actor, señaló, que el demandante acompañó a su libelo una copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.009, en la que se le declaró divorciado al demandante y a ella. Cita el demandante el auto del 04 de Junio de 2.009 que “decreta la ejecución de la sentencia y ordena liquidar la comunidad conyugal en caso de existir bienes”., pero fue muy cuidadoso el demandante al ni siquiera mencionar la Demanda de Separación de Cuerpos y Bienes que conjuntamente introdujeron el y ella en este Tribunal y que tuvo como resultado la referida sentencia y para suplir este olvido del demandante, acompañó marcada con Letra “A”, la copia certificada del expediente N° 16.098, contentivo de la demanda antes mencionada, seguida por su identificado ex-esposo y por ella por ante este Tribunal y de las actuaciones y sentencias producidas en el, donde se señalaron los bienes adquiridos durante el matrimonio, tal como consta a los folios 1 al 8 del referido expediente.
Que la partición de bienes convenida por ellos, quedó definitivamente firma en los términos acordados en su libelo de demanda, pués dicha partición fue convalidada en primer lugar por este Tribunal en Sentencia Interlocutoria; en segundo lugar por el Fiscal del Ministerio Público cuando no la objetó, ni se opuso a ella, en tercer lugar por este Tribunal en su Sentencia definitiva, y en cuarto lugar por su ex-esposo y por ella, cuando no apelaron ni de la sentencia interlocutoria, ni de la referida sentencia definitiva.
Que las hipotecas sobre la casa contraídas con el IPASME, las cancelaron su ex-esposo y ella, mediante descuentos que el propio IPASME les hacía de sus respectivas quincenas, al quedar definitivamente firme su Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando ella como única y exclusiva propietaria de la referida casa y como única responsable de pagar las dos hipotecas que la grava, haciendo la correspondiente participación al IPASME, para que no se le hicieran a su ex-esposo mas descuentos por concepto de pago de hipoteca, y que todos los descuentos por ese concepto le fueron hechos a ella, pero por un problema burocrático, a pesar de dicha comunicación a IPASME, se le hicieron algunos descuentos a CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELASQUEZ, y cuando él le reclamó que por qué le seguían descontando por la hipoteca de una casa en la que ya él no tenía ninguna participación, inmediatamente ella le canceló, lo que indebidamente le había sido descontado, tal como consta del recibo correspondiente a dicha cancelación, marcado “B”, el cual corre inserto al folio 72 del expediente.
Que en cuanto a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La Cosa Juzgada, señaló que las Sentencias Interlocutorias y Definitivas que declararon entre ellos la separación de Cuerpos y Bienes y su Partición de Bienes quedaron definitivamente firmes.
Que su ex-esposo y ella formalizaron en aquel juicio, quedando también definitivamente firme en los términos que acordaron en el Capítulo V de su escrito de libelo de demanda, pues dicha partición fue convalidada, en primer lugar por este Tribunal en su Sentencia Interlocutoria, en segundo lugar por el Fiscal del Ministerio Público cuando no la objetó, ni se opuso a ella, en tercer lugar por este Tribunal en su Sentencia definitiva, y en cuarto lugar por su ex-esposo y por ella, cuando no apelaron ni de la sentencia interlocutoria, ni de la referida sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil..
Que en fecha 18 de Julio 2.012, comparecieron los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.746 y 489, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 1.460.253, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente y presentaron escrito de Subsanación a la Cuestión Previa Opuesta, donde señalaron en lo que respecta al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que la demanda estaba dirigida a la señora CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIERREZ, y así lo aceptó dicha ciudadana al comparecer a comparecer a proponer la cuestión previa antes mencionada
Que con relación a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que era lamentable que la demandada y su asistente, trataran de confundir en una forma tan simple al proponer esta cuestión previa, toda vez que la capacidad de su representado era reconocida por la demandada al aceptar comparecer al juicio, a proponer su infundada cuestión previa, tal como lo dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representado y su ex-cónyuge CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIERREZ, si adquirieron bienes durante el matrimonio y se intentó la separación de éstos, así como la de cuerpos que luego se convirtió en divorcio, pero por razones legales, el Tribunal no podía en la sentencia en donde declara correctamente la separación en divorcio, homologar o dar su aprobación en ésta separación de bienes, ya que solo procedía cuando se ha disuelto el vínculo.
Que la Juzgadora de la causa solo se pronunció sobre la disolución del vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad de bienes, la cual demandó su representado en el presente juicio, acogiendo criterios jurisprudenciales y doctrinales aceptados universalmente. Que la demandada y su asistente cayeron en una elemental confusión al emplear el término ilegitimidad en lugar de alegar la falta de cualidad, que tampoco cabe en el presente caso por las razones expuestas.
Que en cuanto a la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada establecida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que era igualmente irrelevante toda vez que el Tribunal en ningún momento se pronunció sobre la partición de los bienes que adquirieron su representado y su esposa y que forman parte de la comunidad conyugal, solo se concretó a lo que estaba obligado en este caso y era el de declarar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, ordenando la liquidación de la comunidad de bienes y que era precisamente de lo que se trataba la acción que había intentado su representado y por ello era obvio que no existiera la cosa juzgada, ya que el objeto de la demanda que seguía su representado era muy diferente a la de separación de cuerpos y de bienes ya concluida.
Que rechazaban y contradecían las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, y solicitaban se declararan Con Lugar y se condenara en costas.
Que en la oportunidad legal para promover las pruebas referentes a la Articulación Probatoria, compareció el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.883, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el Mérito de los autos que la favorecen y especialmente los Documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Ocho (48), Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Siete (57), Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta (60), Setenta y Dos (72), Ochenta y Ocho y (88) al Ochenta y Nueve (89) del expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal para decidir observa:
En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la identificación del demandante, (ordinal 2° del artículo 340 eiusdem), tenemos que el actor, subsanó debidamente la Cuestión Previa Opuesta, en su oportunidad legal correspondiente, al señalar que el apellido de la demandante era Caraballo. Así se decide.
En referencia a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tenemos que la misma de acuerdo a nuestra legislación adjetiva está referida, a la falta de capacidad procesal, para lo cual señala el demandado al momento de oponer la Cuestión Previa, que el actor no tiene ningún derecho en los bienes cuya partición demanda, en virtud del juicio que por Separación de Cuerpos y de Bienes intentaran el mismo conjuntamente con la demandada, ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIERREZ y que fuera sentenciado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo del 2009, sobre este particular tenemos que la falta de capacidad procesal, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que señala que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Así tenemos en principio que la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso, y siendo así es evidente que no existe en la presente causa ilegitimidad en la persona del actor. Así se decide.
Sobre la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 9 del artículo 346 eiusdem, tenemos que:
La Cosa Juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado.
La Cosa Juzgada, exige una triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, que determina la procedencia de la excepción de Cosa Juzgada, contemplada en el artículo 1395 del Código Civil que señala:
<< La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia.
Es necesario que la Cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior>>

Así las cosas observa quien suscribe, que efectivamente, tanto el actor ciudadano CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ y la demandada, ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO, presentaron ante este Juzgado, demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 24 de Marzo de 2008, en cuyo libelo se incluyeron los bienes adquiridos durante el matrimonio y los cuales fijaron en dicho escrito los términos de la Separación de Cuerpo y de los Bienes en referencia.
En este sentido tenemos que los bienes descritos en el libelo de partición presentado por el ciudadano CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO, son los mismos bienes, incluidos en la separación antes mencionada y que por efecto del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes quedó adjudicado en plena propiedad al conyuge correspondiente y sobre los cuales se pronuncio esta Instancia al dictar la Sentencia Definitiva de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, es decir, Para la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIÉRREZ: 1) Una casa ubicada en la Urbanización Sol del Caribe y la Parcela de terreno sobre el cual se encuentra constituido el inmueble, distinguido con el N° 1, Manzana “I”, Sector el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la parcela con una superficie aproximada de 151 Mt2 con 14 cm, y la vivienda con una superficie aproximada de construcción de 70 Mts, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 1 de Febrero del 2.007, bajo el N° 32 de la Serie, folios 128 vto al 164, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, y una Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo a la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO, por un monto de 42 MILLONES DE BOLÍVARES, HOY 42.000,00 Bs. F. y otra Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo al ciudadano CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ, por un monto de 42 Millones de Bolívares, hoy 42.000,00 Bs. F,: 2) Un Vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YPBGDAN078A42861; Placa: RAO 371; Marca: Ford; Serial del Motor: 7A42861; Modelo: KA; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: COUPE; Uso: Particular; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; Tara: 1600; Servicio: Privado; con Certificado de Registro de Vehículo N° 25627877/8YPBGDAN078A42861-1-1 y según Autorización N° 729AYD375267 expedida en fecha 24 de Mayo del 2.007 por el Ministerio de Infraestructura y 3) Sus Prestaciones Sociales, por sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación que le corresponden desde el 24 de Diciembre e 2.003 hasta la presente fecha. En cuanto a la Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo a la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO, por un monto de 42 MILLONES DE BOLÍVARES, HOY 42.000,00 Bs. F. Y Para el ciudadano CESAR A. ASTUDILLO VELÁSQUEZ: Adquiere en plena y absoluta propiedad sus prestaciones sociales, desde el 24 de Diciembre del 2003.
Y siendo así, es evidente que la Cuestión Previa Opuesta debe prosperar en Derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6to del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2° eiusdem y CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, y como consecuencia de ello desechada la demanda que por PARTICION DE BIENES intentara el ciudadano CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ contra la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIÉRREZ y Extinguido el proceso. Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-am.
Exp. Nº 16.984