REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.019, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), con el objeto de que informe a este Despacho Judicial si el demandado JOSE ANTONIO CUENDA SANCHEZ, ha requerido RIF personal, y poder averiguar su dirección actual; asimismo solicitó se oficie al Sistema Autónomo Nacional de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), requiriendo la dirección de aquel; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, al respecto observa:
Del libelo de demandada constata esta juzgadora que, la parte actora señaló como domicilio del demandado, el siguiente:“Calle Júpiter N° 11, Carballo-La Coruña, España”, requiriendo la citación del mismo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 224 de la ley civil adjetiva, que rigen para aquellos casos en los cuales el demandado no se encuentra presente en la República.
Luego, para comprobar tal situación de ausencia, solicitó que este Tribunal requiriera el movimiento migratorio de dicho ciudadano al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), cuyo pedimento fue acordado considerándose la dificultad que se presenta para cualquier persona indagar ante entes públicos, sobre situaciones personales de otra. En fin, las resultas del referido movimiento migratorio rielan a los folios 43 y 44 del expediente, evidenciándose del mismo que el demandado se encuentra en el territorio nacional desde el día 07 de Diciembre de 2.011.
Así las cosas, evidenciado como ha quedado que el demandado de autos no se encuentra ausente del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, se halla en el mismo, entonces su citación personal debe regirse de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto de cuya ejecución debe el actor cumplir con ciertas cargas procesales.
En efecto, nótese que a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Agosto de 2.004, N° 997, ésta dejó sentado que, el señalamiento del domicilio del demandado constituye una carga procesal con la cual debe cumplir la parte actora, con cuya omisión “imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo de Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra…”
Ciertamente, corresponde a la parte demandante suministrar al Órgano Jurisdiccional, el domicilio dónde ha de practicarse la citación personal de la parte demandada, situación ésta que no sólo se ha expuesto en el fallo mencionado supra, sino que también, ha sido abordada en otros, verbigracia, N° 1291 de fecha 29 de Octubre de 2.004 y N° 1.324 de fecha 15 de Noviembre de 2.004; y ello debe ser así, en tanto y en cuanto, sobre los hombros de quien acciona es que pesa la válida constitución de la relación procesal.
De tal suerte que, correspondiendo a la parte actora la obligación de señalar el domicilio del demandado, resulta que, mal puede este Tribunal indagar acerca del mismo, pues, no compagina con la actividad jurisdiccional que corresponde a este Juzgado llevar a cabo en los procesos judiciales, y es por ello que, se niega la solicitud formulada por la parte actora y así se decide.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 19.429
Materia: Civil
Motivo: Inquisición de Paternidad
Partes: Josmari Coromoto López Valladares Vs. José Antonio Cuenda Sánchez
Auto.