REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.733.12
SOLICITANTES: JOSE MARIA SERRANO MARCANO Y
ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2.012, los ciudadanos JOSE MARIA SERRANO MARCANO Y ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.855.846 Y 9.469.648, respectivamente, domiciliados ambos en la comunidad de San Luís, casa S/N, Y Sector Villa del Sol, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistidos de la abogada Doris Josefina Ugas Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.281, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Febrero del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Comunidad de San Luís, casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Agosto del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la adolescente, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.8300, oo) mensuales. Igualmente en el mes de Agosto suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo)para el inicio del periodo escolar, y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo). Además la adolescente se encuentra incluida en la póliza del Seguro 2Occidental de Seguros”. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: de forma Fines alterna los fines de semanas, vacaciones escolares carnaval, semana santa, y Decembrinas alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE MARIA SERRANO MARCANO Y ZORAIDA DEL VALLE PLACENCIO, quedando así, en consecuen7cia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.733. 12.-
.JMG/DRM/imr.
|