REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 9763-12.
SOLICITANTES: BERNARDO DÍAZ DOVAL Y JULIA GIL SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, los ciudadanos BERNARDO DÍAZ DOVAL Y JULIA GIL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.8.236.420 y 12.741.274, respectivamente, domiciliados el primero en bloques de tío pedro, torre 9, piso 5, apartamento 5-B, y la segunda en calle victoria casa N° 30, ambos del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.152, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Seis (06) de marzo del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue encalle Victoria casa N° 30, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Siete (07) de Agosto de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 13 de Agosto del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares o descanse de su hijo; la época de Carnaval, de manera compartida; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños del niño de manera compartida; las vacaciones escolares serán compartidas por igual, en la épocas decembrina los días 24 y 25 lo disfrutará con el padre, y el día 31 de diciembre y 01 de Enero lo va a compartir con la Madre, años venideros viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos BERNARDO DÍAZ DOVAL Y JULIA GIL SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:0 0 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9763-12.
JMG/drm/am.-