REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº 9.714.122.
OFERENTE: ANTONIO JOSE LONGART SOLORZANO
OFERIDA: ADAIRA JOSEFINA TORRES MARTINEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2.012, el ciudadano ANTONIO JOSE LONGART SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.306, domiciliado en calle San Rafael, hacia El Valle, Quinta Crucita, casa N° 08, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistido por el Defensor Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño Omisis en virtud de que la madre del referido niño, ciudadana ADAIRA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.252, domiciliado en calle Libertad, casa N° 71, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, se niega a recibir las sumas de dinero que intenta entregarle destinados a sufragar los gastos de manutención.-
La solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.012, y se ordenó citar a la ciudadana ADAIRA JOSEFINA TORRES BERMUDEZ, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales corren insertas a los folios nueve (09) y once (11) del expediente.-
En fecha seis (06) de Agosto del 2.012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
EL Tribunal para decidir observa:
El niño de autos habita con su madre ciudadana ADAIRA TORRES MARTINEZ, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de su hijo, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de este, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquel, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado del niño constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
Riela al folio doce (12) del presente asunto que la parte oferida se limitó a reclamar el ofrecimiento presentado por la parte accionante; en el lapso probatorio ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que este Juzgado en interés Superior del niño Omisis, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo), en el mes de Agosto. Y así se establece.-
TERCERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) en el meses de Diciembre. Y así se establece.-
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, medicinas y servicios médicos, se fija el 50% de los gastos totales que generen estos, previa presentación de facturas de gastos. Y así se establece.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE LONGART SOLORZANO, plenamente identificado, a favor del niño Omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28 ) días del mes de Septiembre del Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 9.714.12.
JMG/drm/imr.-
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