REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 9747-12.
SOLICITANTES: RAQUEL CORDOVA GUERRA Y RONY VELÁSQUEZ PUERTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.012, los ciudadanos RAQUEL CORDOVA GUERRA Y RONY VELÁSQUEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.12.215.431 y 13.669.456, respectivamente, domiciliados la primera en el sector José Francisco Bermúdez, casa s/n, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y el segundo en Urbanización Villa Juana, sector la Puerta del sol, avenida San Juan Bautista, casa s/n, Margarita Estado Nueva Esparta, asistidos por el abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector José Francisco Bermúdez, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Agosto del año 2.012.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del adolescente Omisis, va a ser ejercida por el padre, y la de los adolescentes Omisis, la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) MENSUALES; en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad, para los dos adolescentes Omisis. Y en cuanto a la obligación de manutención del adolescente Omisis, la cubrirá en su totalidad el progenitor. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el Padre va a compartir con sus hijos día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de los adolescentes de manera compartida; las vacaciones escolares serán compartidas por igual quince (15) días para cada progenitor; en la épocas decembrina los días 24 y 25, lo disfrutará con el padre, y los días, 31 de diciembre y 01 de Enero lo pasará con la Madre de diciembre de cada año lo va a compartir con la Madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RAQUEL CORDOVA GUERRA Y RONY VELÁSQUEZ PUERTA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 9747-12.
JMG/drm/am.-
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