REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 9.164.11
DEMANDANTE: ROSELYS DEL VALLE SALAZAR ROMERO
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL BARRERA MAIZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2.011, la ciudadana ROSELYS DEL VALLE SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.451, domiciliada en Camino de Macarapana, Sector Barranca Amarilla, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL BARRERA MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.162, domiciliado en Valles del Tuy, Carretera Nacional Santa Teresa, sector Las Flores, calle Sol Dorado, casa N° 70, Municipio Plaza, Estado Miranda, a favor de los niños Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2.011, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Santa Teresa del Tuy.-
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Santa Teresa del Tuy, se ordeno agregarla a los autos.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En fecha 03 de Julio del 2.012, se ordeno solicitar la constancia de sueldo del ciudadano PEDRO RAFAEL BARRERA MAIZ, parte demandada en la presente causa.-
Recibida la constancia de sueldo, se ordeno agregarla a los autos (folio 94)

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1. 665, oo) mensuales, para cubrir las necesidades de sus hijos. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial.
Acta suscrita ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la cual la progenitora y parte accionante señala: ”Que considera que el progenitor cuenta con los recursos necesarios para cumplir con su obligación con la cantidad de mil seiscientos sesenta y cinco bolívares , y el progenitor manifiesta: “ no puedo pasar esa cantidad.” Pruebas estas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Relación de gastos concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda, y manifiesta que devenga un salario de tres mil quinientos veintitrés bolívares mensuales, (Bs. 3.523,oo), pero como ha sido un padre que siempre ha cumplido con todas las obligaciones de sus hijos, propone la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, sus hijos gozan de todos los beneficios que otorga la Empresa para la cual labora, alegatos estos que la parte demandante no hizo oposición, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo consignó las siguientes pruebas:
Recibo de pago emitido por la Empresa Transporte de Valores VISETECA, donde se evidencia que el ciudadano PEDRO BARRERA MAIZ, parte demandada, percibe una remuneración de Tres Mil quinientos veintiséis bolívares con 30 céntimos (Bs. 3.526.30). El Tribunal le otorga valor probatorio, al no haber oposición de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Un bloque de recibos contentivo de pago de alquiler, servicios públicos, y gastos de alimentación y vestimenta.-
Corre inserta al folio noventa y tres (93) constancia de sueldo emitida por la Empresa VISITECA, donde se evidencia que devenga un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES con 30 CENTIMOS (Bs. 3.526,30). Así como pago de bonos por concepto de juguetes y útiles escolares.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la Proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400, oo) en el mes de Agosto. Y así se establece.-
TERCERO: Se ordena el descuento de útiles escolares y bono por juguetes, beneficios otorgados por la Empresa al padre de los niños. Y así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ROSELYS DEL VALLE SALAZAR ROMERO, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL BARRERA MAIZ, plenamente identificados, a favor de los niños Omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Dos Mil doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. Nº 9.164.11
JMG/drm/imr.-