REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. N° 9628-12.
DEMANDANTE: GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO
DEMANDADO: YADELITZA AMUNDARAIN MARÍN
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO, viuda de MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.452, domiciliado en calle la Salina casa N° 17, sector Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio Jesús Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, contra la ciudadana YADELITZA AMUNDARAIN MARÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.174.183, domiciliada en calle La Campesina casa s/n del sector Guatapanare, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Manifestando entre otras cosas: “Que desde finales del año 2.011, me ausente del inmueble conyugal por problemas con mi concubina, y de esa unión nació dos (02) hijos Omisis, según consta de acta de nacimiento que anexa….continua manifestando que su Concubina trabaja conjuntamente conmigo en un local comercial venta de víveres que fomentamos de nuestra propias expensas, y que funciona en el inmueble que establecimos nuestro domicilio conyugal……Que una vez finalizada la unión concubinario entre nosotros, y por ende hacer la partición de comunidad de gananciales, y esto no ha sido posible que se produzca de manera extrajudicial y amistosa. Que durante esa unión concubinario se adquirieron los bienes cuyas características y demás especificaciones se encuentran señalados en el libelo de la demanda…..”.

Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, ya identificada, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los bienes señalados formaron parte de la comunidad concubinario que existió en catorce (14) años de convivencia entre nosotros, luego paso a ser de la comunidad conyugal... que por consiguiente, dichos bienes les correspondían de por mitad….

Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 767,del Código Civil, y los Artículos 38, 358 del Código de Procedimiento Civil.

La presente solicitud se admitió en fecha primero (01) de Febrero de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, y se ordenó citar a la demandada para que comparezcan, para que den contestación a la demanda.
Riela al folio dieciséis (16) declaración del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, manifestando que devuelve la boleta con su respectiva compulsa, por cuanto la demandada se negó a firmar la misma.-

Mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitando la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue practicada el día 5 de marzo del año 2.012, la cual fue cumplida por la secretaria del despacho (folio 20).-

En fecha 30 de Marzo se reformó la demanda y se acordó citar a la parte demandada.
Corre inserto a los folios del 29 al 31 contestación a la demanda presentada por la parte demandada, la cual fue agregada a los autos.-

Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante Sentencia Interlocutoria la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para garantizar la protección Integral de del niño y del adolescente en os asuntos de carácter patrimonial en lo que figuran niños y adolescentes, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido la presente acción, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Asimismo acuerda notificar a las partes intervinientes en el presente expediente.-
Corre inserta a los folios 50 y 52, boleta de citación de los ciudadanos GREDY ROJAS SISCO (parte actora) y YADELITA AMUNDARAIN MARIN 8parte demandada), las cuales se dieron por citado el día 29 de Junio del año 2.012, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado.
Consta en autos boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fueron cumplida por el Alguacil del despacho (folio 54).-
En fecha 13 de Agosto de 2.012, se realizo el acto oral de las pruebas presentadas por la parte actora, y presentó a los testigos ciudadano: YURITZU GUTIÉRREZ AGUILERA, MARÍA LA ROSA DEYÁN, DLOUGAS TORCAT LEÓN, WILMER MARTÍNEZ PATIÑO Y GEOVANI LUNAR DELGADO. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.294.785, 10.883.741, 10.583.541,6.237.044 y 17.021.855, respectivamente.-
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de l Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 16 del Código reprocedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica..”
Y el artículo 767 deL Código Civil, el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”

Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo que resultamos lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llamado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar u elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater Ist Est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-

Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

Estas relaciones, no reconocidas por Ley, hasta el año de 1942, no genera las garantías y seguridades que se que se derivan de la convención matrimonial, regulada por Ley, como inicio de la familia debidamente constituida, que lleva como objeto la constitución de la vinculación natural y social de carácter originario (familiar).

Pauta el Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, unidos exclusividad de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,

En sentencia de la Sala Constitucional signada con el número 1682 se establece el siguiente criterio e interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“…unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común….”.-

En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el mes de Diciembre del año 1.997 hasta el mes de Julio del año 2.011, con la ciudadana YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, plenamente identificada en autos, con la cual procreó dos (02) hijos que llevan por nombre Omisis; aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; que se fracturó como marido y mujer antes familiares, amistades y comunidad en general.
En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Negó, rechazó y se opuso tanto en los hechos como en el derecho a la presente demanda.
Reconoce la existencia de los hijos y que son de ambos, reconoce que hubo relación, pero que esta se caracterizó por la inestabilidad, en varias oportunidades se separaban y luego se reconciliaban.
No reconoce el lapso d convivencia de 14 años que aduce el accionante.
Que a luz del artículo 767 del Código Civil, no ha convivido permanentemente con el accionante.
Que el demandante no tiene derecho a los bienes ya que no señala el aporte que realizo a la comunidad de bienes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de la ciudadanas YURITZU GUTIÉRREZ AGUILERA, MARÍA LA ROSA DEYÁN, DLOUGAS TORCAT LEÓN, WILMER MARTÍNEZ PATIÑO Y GEOVANI LUNAR DELGADO, identificados en autos, los testigos fueron hábiles y contestes en los siguientes dichos:
Que la pareja vivían juntos hacen más de 10 años.
Que de dicha relación procrearon dos (02) hijos.
Que mantuvieron la siguiente dirección: calle La Campesina, en el sector Guatapanare Municipio Bermúdez de este Estado, y
Que tuvieron unidos ininterrumpidamente por catorce (14) años consecutivos. Testigos estos que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
Pruebas testimoniales de los ciudadanos NORELYSVELÁSQUEZ y JESÚS MUÑOZ FARÍAS, los cuales fueron evacuados en fecha trece (13) de Agosto de 2.012, los mismos fueron declarados desiertos, por locuaz este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Teniendo en consideración las pruebas aportadas ha quedado demostrado que la ciudadana YADELITZA AMUNDARAIN MARÍN, mantenía una unión estable de hecho a la vista pública por un lapso desde el mes de Diciembre del año 1.997 hasta el mes de Julio del año 2.011, con el ciudadano GRENDY ROJAS SISCO.
No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que es efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano GRENDY JOSÉ ROJAS SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.452 contra la ciudadana YADELITZA ESPERANZA AMUNDARAIN MARÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.174.183, desde el mes de Diciembre del año 1.997, hasta el mes de Julio del año 2.011.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.