REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 8.842.11.
SOLICITANTES: LADIMIR ANTONIO GOMEZ VILLEGAS Y
ROSELIS JOSE MARTINEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha once (11) de Julio del Dos mil once, los ciudadanos LADIMIR ANTONIO GOMEZ VILLEGAS Y ROSELIS JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.826.048 y 16.625.552, respectivamente, domiciliados en Canchunchu viejo al final de la calle Carúpano, casa S/N, y sector 2, vereda 42, casa N° 06, Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Armando Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“De la unión matrimonial procreamos dos hijos Omisis, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Canchunchu viejo al final de la calle Carúpano, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, pero por problemas personales entre nosotros hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos.
En fecha once (11) de Julio del año 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LADIMIR ANTONIO GOMEZ VILLEGAS Y ROSELIS JOSE MARTINEZ,, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2.011 (folio 11).-
El día diecisiete (17) de Septiembre del año 2012, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LADIMIR ANTONIO GOMEZ VILLEGAS Y ROSELIS JOSE MARTINEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado Jesús Armando Centeno Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61835, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LADIMIR ANTONIO GOMEZ VILLEGAS Y ROSELIS JOSE MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis | (16) de Julio del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha once (11) de Julio del año 2.011, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, LADIMIR ANTONIO GOMEZ VILLEGAS Y ROSELIS JOSE MARTINEZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Lopnna y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) semanales y en los meses de Agosto y Diciembre se compromete a cumplir con los gastos de útiles escolares y vestimentas, juguetes y zapatos. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares, época decembrina, carnaval, semana santa, compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y SI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LADIMIR ANTONIO GOMEZ VILLEGAS Y ROSELIS JOSE MARTINEZ, plenamente identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 258, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.004, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. Nº. 8.842.11.
JMG/drm/imr. -
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