TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 9689-12
SOLICITANTES: GISELA EMELIA ROJAS DE MARIN Y OSCAR LUIS MARIN HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha Diez (10) de Julio de 2012, los ciudadanos GISELA EMELIA ROJAS DE MARIN Y OSCAR LUIS MARIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.224.500 y 14.220.614, respectivamente, domiciliados en: Urbanización El Muco de esta Ciudad de Carúpano del Municipio Bermudez del Estado Sucre y Urbanización Canchunchu Viejo Calle Bello Monte Casa S/N de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos de los abogados CARLOS JAVIER TINEO Y ELEAZAR ANTONIO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y 155.429, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha catorce (14) de abril de año 1998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Urbanización el Muco Calle Principal de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermudez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Treinta (30) de Julio del año 2012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del presente expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de Setecientos BOLIVARES (BS.700, 00), MENSUALES, Igualmente en el mes de Agosto suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00), y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: El Padre podrá visitar todos los fines de Semanas a la adolescente, Vacaciones Escolares serán compartidas por la mitad entre ambos padres, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos GISELA EMELIA ROJAS DE MARIN Y OSCAR LUIS MARIN HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.224.500 y 14.220.614, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil doce (2012).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.




En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





Exp. N° 9689-12.-
JMG/dio.Rivas.