REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.


EXP. N° 9.157. 11.-
DEMANDANTE: ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES
DEMANDADA: ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Once, el ciudadano ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.146, domiciliado en Urbanización Charallave, segunda calle, casa N° 11406, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Liseth Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.437, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.214.545, domiciliada en Guayacán de Las Flores, sector 01, vereda 01, casa N° 13, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

“Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Junio del año 2.007, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que fijaron su domicilio conyugal en Guayacán de Las Flores, sector 01, vereda 01, casa N° 13, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-”

“Que de esa unión procrearon una (01) hija Omisis.-
Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, arriba identificada. Fundamentándome en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual corre inserta al folio trece (13) del expediente.

En fecha doce (12) de Diciembre del 2.011, compareció el demandante asistido del abogado Diego Escalona, y solicitó a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.

Mediante diligencia el abogado Alex González, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicita se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio, lo cual fue acordado, recayendo el cargo en la persona del abogado Guillermo Rodríguez, quien se dio por notificado según boleta de Notificación que consta en autos, y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha doce (12) de Junio del año 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se deja constancia de la presencia en el acto del representante del Ministerio Público.-

En fecha de treinta (30) de Julio del año 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano ELEZAR MATIAS MARIN TORRES, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda. Se deja constancia de la presencia en el acto del representante del Ministerio Público. -
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día trece (13) de Agosto del 2.012, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha trece (13) de Agosto del Dos Mil doce, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda. El Tribunal declaró desierto el acto.-
Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte actora no presentó ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrar las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES, en contra de la ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, anteriormente identificados.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 9.157.11.-
JMG/drm/imr.-