REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 9759-12.
SOLICITANTE: EBER SÁNCHEZ BRAVO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.012, se recibió por ante este Tribunal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, introducida por la ciudadana EBER SÁNCHEZ BRAVO, venezolana, adolescente, no posee | cédula de identidad, domiciliada en Guayacán de las Flores, vereda 51, sector I, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584.
Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo Literal d, como es: “Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.”-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuando La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se ordenó la corrección en fecha siete (07) de Agosto
del año 2.012, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre, y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp., N° 9759-12.
JMG/drm/am.-