REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 9381-12.
DEMANDANTE: ROSMARYS AGUILERA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: HAROLD HERNÁNDEZ MATA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha Siete (07) de Marzo del Dos Mil Doce, la ciudadana ROSMARYS AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.616, domiciliada en calle Rivero, casa N° 10, del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Petra Deyanira Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano HAROLD HERNÁNDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.329, domiciliado en calle Rivero, casa N° 10, del Municipio Arismendi, Río Caribe, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Siete (07) de Agosto del año 1.996, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Rivero, casa N° 10, del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre -”





“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como consta de las partidas de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano HAROLD HERNÁNDEZ MATA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas PETRA MALAVÉ y OMIRZA AGUILERA LUGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.620.220 y 12.289.514, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boletas y se remitió al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que cumpla con lo ordenado.-

En fecha 19 de Marzo del año 2.012, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 16).

Riela a los folios veinte y uno (21), boleta de citación de la parte demandada HAROLD HERNÁNDEZ, dándose por citado el día 19 Marzo de 2012.-

En fecha 27 de Marzo del año 2.012, se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ROSMARYS AGUILERA RODRÍGUEZ, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROSMARYS AGUILERA RODRÍGUEZ, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día ocho (08) de Agosto de 2.012, a las 09:00 de la mañana.-


II


Fundamentada la demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.


A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del veintiocho (28) hasta el treinta (30), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos ROSMARYS AGUILERA RODRÍGUEZ y HAROLD HERNÁNDEZ MATA.

2.) Que el ciudadano HAROLD HERNÁNDEZ MATA, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, y un día recogió…”.

3.) Saben y le consta que los esposos Hernández Aguilera, no cumplen con sus deberes conyugales por cuanto no hacen vida en común…..”.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas de mutuo acuerdo; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; día de cumpleaños de sus hijos será compartido; en la época decembrina el día 24, de diciembre de cada año el niño y adolescente compartirán con el padre, y el día 31 de diciembre de cada año el niño y adolescente compartirán con la Madre, para los años venideros es viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ROSMARYS AGUILERA RODRÍGUEZ contra el ciudadano HAROLD HERNÁNDEZ MATA, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP. N° 9381-12.-
JMG/drm/am.-