REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: SOL MILAGRO CALDEA
Titular de la Cédula de Identidad N° v- 9.938.552.
Domicilio Procesal:. Calle Consejo, casa N° 14, Jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre.
Parte Demandada: CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ
Titular de la Cédula de Identidad N° v- 9.937.936
Domicilio Procesal: Vereda Paramaconi, casa N° 6, Urbanización Antonio José de Sucre., Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento, mediante acta levantada en fecha 16-05-2012, por ante este Tribunal, con motivo de la comparecencia de la ciudadana SOL MILAGROS CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.552, actuando en representación de los Adolescentes MARCANO CALDEA, quien solicita se aperture demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, Venezolano mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° 9.937.936.
Alega la solicitante, que el Ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, padre de sus hijos, siempre la ha ayudado en la Manutención de ellos, pero que en la actualidad la cantidad que le aporta se le hace insuficiente para cubrir todos los gastos de los adolescentes, y en Virtud de que posee ingresos económicos suficientes, es por lo que lo demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION.
Mediante auto de fecha 21-05-2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acuerda la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Mediante oficio N° 3110-241, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, organismo para cual presta sus servicios el obligado, solicitando informe sobre el sueldo y demás beneficios que perciba el demandado.
Cursa al folio nueve (9), del presente expediente, acuse de recibo de fecha 18-06-2012, enviado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se da por notificado del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-06-12, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, en señal de haber sido citado.
Por auto de fecha 21-06-2012, se acuerda agregar a los autos, acuse de recio enviado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Cursa al folio trece (f.13), acta levantada por este Juzgado, de fecha 26-06-12, siendo la oportunidad del emplazamiento, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos SOL MILAGRO CALDEA, en su carácter de demandante, y el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, en su carácter de parte demandada, la ciudadana Juez de este despacho, instó a las partes a la conciliación, tal como indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, no llegando a ningún acuerdo las partes. El Tribunal le hace saber al ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, que tiene hasta las 3:30 pm., de este mismo día para dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2012, el ciudadano CARLOS ANTONIO MUÑOZ, parte demandada, asistido por el abogado TOMAS EDUAR BRITO, inpreabogado N° 35.813, da contestación a la demanda y presenta pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 27-06-2012, la parte demandada, ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS BRITO SMITH, Inpre. N° 35.813, ratifica pruebas presentadas junto con el escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 28-06-12, se acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 29-06-2012, la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO, asistido por el Abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Inpreabogado N° 35.813, presenta complemento de pruebas.
Por auto de fecha 02-07-2012, se acuerda agregar a los autos escrito complemento de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada, y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 03-07-2012, la ciudadana SOL MILAGRO CALDEA, parte actora, asistida por la abogada NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 40.342, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 04-07-2012, el Tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, providencia sobre las mismas.
Por auto de fecha 10-07-2012, se dictó auto para mejor proveer yse acuerda librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA DIVISION COSTA AFUERA (AREA MARINA), a objeto de que informe a este Tribunal sobre el sueldo básico mensual que devenga CARLOS ANTONIO MARCANO, asimismo que informe de manera detallada sobre otros gananciales o beneficios que perciba el antes referido ciudadano.
Mediante comunicación recibida en fecha 03-09-2012, la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, División Costa Afuera, informa a este despacho sobre el sueldo y demás gananciales percibidas por el demandado.
Por auto de fecha 19-09-2012, se acuerda agregar a los autos la comunicación recibida de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA DIVISION COSTA AFUERA y en virtud de la información obtenida se pasó a estado de Sentencia la presente causa.
PARTE MOTIVA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios dos y tres del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.730 y 06, expedidas por, la primera de ellas por la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo Estado Zulia y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre correspondiente al hoy adolescente MARCANO CALDEA Y la niña MARCANO, respectivamente. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre el adolescente y la niña con las partes del presente juicio. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Corre al folio cuatro (4) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 9.938.552, correspondiente a la ciudadana CALDEA SOL MILAGROS. De la misma se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. Posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 14 y 15 del presente expediente, Informe remitido por la empresa donde labora el obligado, dando constancia de la capacidad económica del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, así como copias fotostáticas de los recibos de detalle de sueldo/ salario correspondiente al ciudadano antes mencionado, de los cuales se evidencian las cantidades que percibe mensualmente como trabajador de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, C.A (P.D.V.S.A). No ofreciéndole a esta juzgadora credibilidad, de tales documentos, en virtud de la manifestación hecha por el demandado en acta de conciliación cursante al folio 13 de presente expediente, que percibía la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) semanal.
Corre al folio 22 de solvencia de pago, suscrita por la Administradora YRAMIS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.081, documento que valora esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios del veinte y seis (26) del presente expediente, original de constancia de Estudio suscrito por la ciudadana INES WEEDEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.900.366, Directora del U.E.P. “Simón Bolívar” de los cuales se evidencia que la niña OMISSIS, cursa en ese Plantel 6to grado, del subsistema de Educación Básica, año Escolar 2011-2012. Las mismas poseen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria.
Corre al folio 27 Boleta en original de Buena conducta suscrita por la Profesora INES WEEDEN, Directora de la U.E.P. “Simón Bolívar” Las mismas poseen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria.
Corre al folio 28, hoja de referencia, de la Dirección Regional del Estado Vargas, mediante la cual se evidencia que se le practicó examen físico a la niña OMISSIS y la respectiva historia clínica. Las mismas poseen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria.
Corre al folio 29 y 31 original del Informe Medico practicado a la niña OMISSIS Las mismas poseen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria.
Consta al folio 30 original de constancia mediante la cual se evidencia constancia que la niña OMISSIS acudió a una cita con el Dr. Ricardo González Cuello.
Original del Titulo de Educación Media General en Ciencias otorgado al hoy adulto CARLOS ALBERTO MARCANO CALDEA.
Corre a los folios 35, 36 y 37 original del Boletín de Evaluación y las certificaciones de calificaciones otorgado al hoy adulto de 18 años de edad OMISSIS . Esta sentenciadora en este punto quiere hacer resaltar las notas excelentes del mencionado ciudadano aunado a su buen comportamiento.
Corre al folio 38 constancia de Solicitud de Registro mediante la cual le da luces a esta Juzgadora para suponer que dentro de las opciones de carrera escogidas o programas Nacional de Formación son aquellas que AMERITAN DEDICARLES TIEMPO COMPLETO para lograr cristalizar el cometido, que es la finalización de dicha carrera; en consecuencia por la máxima de experiencia se valora dicho documento.
Comunicación recibida de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA DIVISION COSTA AFUERA. Aun cuando fue remitido por el órgano competente esta Juzgadora no le merece credibilidad, ya que por la confesión del demandado este percibe una cantidad mayor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Corre al folio 17 del presente expediente, copia certificada del registro de nacimiento correspondiente al niño OMISSIS nacido el 27 de julio de 1997, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Sin embargo no consta en acta que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, le sufraga alimento a dicho adolescente.
Corre al folio 18 los datos del sueldo devengado por la parte demandada, aun cuando refleja la misma cantidad percibida solo se acuerda valor probatorio al Informe remitido por la Empresa contratada
Corre al folio 22 y 23 de solvencia de pago, suscrita por la Administradora YRAMIS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.081, Las mismas carecen de valor probatorio, en razón de constituir documentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 44 y 45 del presente expediente, constancia de la capacidad económica del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, así como copias fotostáticas de los recibos de detalle de sueldo/ salario correspondiente al ciudadano antes mencionado, de los cuales se evidencian las cantidades que percibe mensualmente como trabajador de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, C.A (P.D.V.S.A). No ofreciéndole a esta juzgadora credibilidad, de tales documentos, en virtud de la manifestación hecha por el demandado en acta de conciliación cursante al folio 13 de presente expediente, que percibía la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) semanal.
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DEL HOY ADULTO Y NIÑA DE AUTOS
La obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente contentivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana SOL MILAGROS CALDEA, alega que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ a ayudado siempre con la manutención de sus hijos, pero que en la actualidad se le hace insuficiente, pues solo aporta 700,00 bolívares mensuales y su hijo mayor ya va para la Universidad Aduce que en varias oportunidades les ha manifestado al padre de sus hijos que debe aportarle una cantidad mayor y este se ha negado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de esta Juzgadora, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia del hoy adulto y niña MARCANO CALDEA, es ejercida por la actora, ciudadana CALDEA SOL MILAGROS, razón por la cual atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
En cuanto a la mayoridad alegada por la parte demandada esta Juzgadora quiere acotar lo siguiente:
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferentes la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Carta Magna de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la ciudadana SOL MILAGROS CALDEA, interpone por ante este Tribunal solicitud de obligación de alimento para aquel entonces adolescentes de 17 años de edad MARCANO CALDEA, joven estudiante con rendimiento y comportamientos excelente tal y como consta en la certificación de calificaciones, el cual aspira cursar estudios Universitarios, pero en virtud de que no cuenta con recursos económicos, su hijo no ha podido ingresar al Instituto Universitario, ya que los mismos se encuentran ubicados fuera de esta ciudad o estado y necesariamente tendría que residir en la ciudad donde va a cursar sus estudios Universitarios.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…” Y O CUANDO SE ENCUENTREN CURSANDO ESTUDIOS QUE POR SU NATURALEZA, LE IMPIDAN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, caso en el cual la obligación puede extenderse, hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial….”, es decir la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
En efecto, el artículo 383 ejusdem establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”
Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste este cursando estudios que por su naturaleza le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces se puede observar en virtud de las altas calificaciones y el querer estudiar una carrera que le impide mantenerse con sus propios medios obedece a que si bien –en principios toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, pero quien cumpla con la excepción contemplada en el artículo 383 literal b debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…cuando el mayor de edad se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que se le imposibilita estudiar y trabajar a la vez, ya que la carrera escogida le abarca todo el tiempo.
Por otra parte, es de destacar que corre al folio 18, constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos P.D.V.S.A Dirección Ejecutiva de Producción Oriente DIV Costa Afuera Dtto Guiria, de fecha 26 de junio del 2012, de la cual se evidencia que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ devenga como salario la cantidad equivalente a Dos Mil Trescientos Setenta y Seis (Bs. 2376,90); percibe cuatro (04) meses o el 33,334% de los ingresos mensuales como utilidades y cincuenta y cinco (55) días de salario como bono vacacional. No obstante a estos ingresos, consta al folio 13 de la presente causa declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, en el Acto celebrado en fecha 26 de junio del 2012 mediante la cual confiesa que devenga semanal la cantidad de dos mil cien bolívares, evidenciándose que el prenombrado ciudadano devenga cantidades superiores a las reflejadas en la capacidad económica emitida por la Empresa Estadal P.D.V.S.A.
En consecuencia, debe esta Juzgadora, en aras de garantizarle al hoy mayor de edad OMISSIS Y a la niña OMISSIS, los derechos inherentes a su persona, establece dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, el Principio del Interés Superior del Niño y las necesidades de los mismos; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana SOL MILAGROS CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.938.552, actuando en representación de los Adolescentes MARCANO CALDEA, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, Venezolano mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.937.936, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención esta Juez atendiendo a la capacidad económica de la parte demandada, al Principio del Interés Superior del Niño y a las necesidades de los beneficiarios; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional actual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, lo que quiere decir que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, deberá pagar la cantidad mensual equivalente a DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs.2.047,52). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación del hoy adulto MARCANO CALDEA, los mismos serán cancelados por ambos progenitores, haciendo la salvedad que en lo que respecta a la residencia donde va a pernotar CARLOS ALBERTO MARCANO CALDEA, ya que los estudios lo va a realizar fuera de este Estado, se sufragará por su padre ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Vacaciones, Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a dos (02) Salarios Mínimos en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52) lo que quiere decir que el ciudadano CARLOS ANTONIO MARCANO MUÑOZ deberá pagar la cantidad equivalente CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO CON CUATRO CENTIMOS en el mes de agosto o septiembre e igual cantidad en el mes de diciembre. Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina Y vacacional, deberán ser retenidas del sueldo, utilidades y del bono especial, respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado como trabajador de la Empresa Estatal P.D.V.S.A, deberán ser depositadas en una cuenta cuya titular sea ciudadana SOL MILAGROS CALDEA, la cual debe ser utilizada únicamente para la manutención.
A fin de garantizar pensiones futuras a los involucrados en autos, se ordena retener EL TREINTA POR CIENTO 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como MARINERO de la Empresa Estatal P.D.V.S.A.
Hay condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los veintisiete días del mes de septiembre de 2012 de dos Mil Doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SERETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 034-12
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