REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.913.965
Parte Demandada: LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.179.328
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha quince (15) de mayo del 2012, fue interpuesta por ante este Juzgado del Municipio Valdez solicitud de obligación de manutención por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.965, de este domicilio; asistida por el abogado ISIDRO JOSE VILLEGAS PACHECO, Inpreabogado Nº 128.915, en representación de su hijo omissis de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Oficial de Marina Mercante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.179.328, de este domicilio.
Alega la demandante que hace tres años el demandado abandonó el hogar donde tenían establecido el domicilio, siendo que desde esa fecha no cumple con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo.
Señala que el padre de su hijo tiene una situación económica favorable, recibiendo un sueldo y demás beneficios aceptables por parte de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de la cual es integrante como empleado. Indica que actualmente el ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, ya identificado se desempeña como Capitán a bordo de los Buques que laboran para (PDVSA) ACUATICA, específicamente en el Buque SUPLY MAC TIDE, devengado un sueldo semanal de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1900,00) para un total mensual de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), mas dos mil trescientos Bolívares de Bono de Alimentación o cesta Ticket (Bs. 2.300,00), mas tres mil Bolívares de Caja de Ahorro (3.000,00), mas ciento ochenta Bolívares (Bs. 180,00) de ayuda de ciudad par un total general mensual aproximado de TRECE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 13.080,00).
Finalmente solicita lo siguiente: PRIMERO: Fijar monto de la pensión alimenticia en tres mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00). SEGUNDO: Pagarle el cien por ciento de la Medicina ya que estos gastos son reembolsados por la Empresa. En Vacaciones SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00). En Navidad DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5000,00), de útiles escolares.
Mediante auto de fecha 18 de mayo del 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó la notificación de Ley, mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección e igualmente se acordó, en dicho auto, librar Despacho al Juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas a los fines de la citación del obligado.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en este Tribunal remitido por el ciudadano Leonor Márquez Gerente de Recursos Humanos Producción División Costa afuera la información requerida, sobre el sueldo o salario devengado por el demandado el cual fue agregado a los autos en fecha cinco (05) de junio del mismo año.
Una vez recibido dicha información la parte demandante le solicita al Tribunal que oficie nuevamente a la Empresa PDVSA en el Departamento de Recursos Humanos para que relaciones estos ingresos y todos los demás que conforman el salario integral, esto es, informe los pagos referentes al sistema de trabajo 1 x 2, es decir un día de trabajo por dos días libres y pagos especiales y o bonificaciones especiales como lo establece la Convención Colectiva Petrolera Vigente en la Cláusula 67 (HIDROGRAFIA).
Mediante diligencia de fecha 14-06-12, la Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado, en señal de haber sido citado.
En fecha 15 de junio del 2012, el ciudadano Luis Octavio González Blanco otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio German Figuera.
El 18 de mayo del 2012, se dejó constancia que mediante Oficio de fecha 05 de Mayo del mismo año, se recibió original del Oficio Nº 3110-238, debidamente firmado, sellado, con indicación de fecha de recibo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Familia.
El 20 de junio del dos mil doce (2012), tienen lugar el Acto Conciliatorio mediante la cual este Tribunal deja constancia que no llegaron las partes a ningún acuerdo.
Ese mismo día comparece el Abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68764 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de dar contestación a la demanda y a tal efecto procede a rechazarla en los siguientes términos:
Ratifica la paternidad del Niño omissis e indica que tiene otros hijos de nombres omissis, quien nació el 8 de agosto de 1987, omissis, quien nació en fecha 23 de abril del 2001, omissis, quien nació en fecha 21 de septiembre del 2006, a parte de que alega que mantiene los dos hijos de su actual pareja.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en el sentido de que labora en la actualidad como Capitán de Buque, devengando un salario mensual de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), toda vez que se desempeña como Marino devengando un salario de 2.376,00) y finalmente impugna las copias simples presentada por la parte demandante en el libelo de la demanda.
El 21 de junio la parte demandante, solicita copia simple de la totalidad del expediente que nos ocupa.
Corre al folio 39, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Coromoto del Carmen González a la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA.
La Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.88939, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ Siendo la oportunidad, para la promoción de pruebas, ratifica en todo y cada una la demanda de obligación de Manutención y todos los documentos probatorios que se presentaron con la misma.
Solicita que se oficie al Departamento de Personal de PDVSA, para que informe el sueldo integral que percibe el demandante. Promueve recibos Originales de tres cuentas que posee el ciudadano, en diferentes Entidades Bancarias. Consigna cuentas de Tarjetas de Crédito. Promueve sentencia emanada del Tribunal Laboral y finalmente promueve y consigna recibos de pagos de los años anteriores.
Mediante escrito de pruebas de fecha 28 de junio del 2012, comparece el abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.764 y a tal efecto consigna constancia de trabajo en original emanado de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, División Costa Afuera Distrito Guiria. Igualmente consigna actas de nacimiento de los niños y adolescentes omissis, además de la manutención de los dos hijos de su esposa.
En fecha 28 de junio del año 2012, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y ordena oficiar al Departamento de Personal de PDVSA, a objeto que informe el sueldo integral del demandado y cada uno de los beneficios que percibe.
En fecha 03 de julio del año 2012 dentro del lapso de promoción de pruebas el Abogado GERMAN FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68764, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, parte demandada en el presente Juicio, impugna las copias presentadas por la parte demandada, las cuales son indicadas en dicho escrito y el 04 de julio del mismo año este Tribunal admite dicha solicitud.
Corre inserta a los folios del 201 al 204, informe presentado en fecha cuatro (04) de julio del 2012, por el Abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68764, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, parte demandada, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 06 de julio del 2012.
En fecha 10 de julio del 2012, este Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, solicitando información requerida por la parte demandante referente al salario completo y detallado del demandado, y se acordó suspender la Sentencia hasta tanto no conste la información requerida de la empresa antes mencionada.
Cursa la folio 208, escrito presentado por el ciudadano LUÍS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, asistido por el abogado GERMAN FIGUERA, Inpreabogado Nº 68.764, mediante el cual hace observación que el abogado asistente de la parte demandante es Funcionario Público y no puede ejercer la Abogacía, solicitan se oficie a la Empresa PDVSA Marina, requiriendo información al respecto.
Por auto de fecha 02-08-2012, se ordena agregar a los autos el escrito que antecede presentado por la parte actora.
En comunicación emanada de la Gerencia de Recursos humanos de PDVSA División Costa Afuera, se informa de manera detallada sobre el salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano LUÍS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO.
Por auto de fecha 19-09-2012, se ordena agregar a los autos la comunicación recibida de la Gerencia de Recursos humanos de PDVSA División Costa Afuera.
PARTE MOTIVA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Corre a los folios 07 copia de la Cédula de Identidad de la demandante y del demandado, Posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y nos sirve para identificar a las partes involucradas en el proceso.
Corre al folio 08 copia certificada de la partida de nacimiento del niño JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ (ilegible el segundo apellido) expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De dicho documento se evidencia el nacimiento del niño omissis, el cual fue presentado por quien dice ser su padre ACTAVIO GONZALEZ BLANCO. De la misma se evidencian el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y las partes del presente juicio y el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Original de la nomina de pago periodo 27-06-2010, 20-06-2010 y 04-07-2010, insertos a los folios 9, 10 y 11, expedido por PDVSA donde se detallan el sueldo/salario del ciudadano GONZALEZ LUIS OCTAVIO, mediante la cual se desprende que dicho ciudadano percibe un salario semanal cuyo monto es variable, ya que se reflejan diferentes montos a saber 1909,15, 1896,15, 1909. Ahora bien la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril del 2003, expediente Nº 01-302, impugna dichos recibos de pagos alegando que son copias simple. Pues bien revisando minuciosamente observa esta Juzgadora que efectivamente consta al folio 9, 10 y 11 detalles del sueldo o salario devengado por el ciudadano GONZALEZ LUIS OCTAVIO, cuya reversa de las tres paginas se puede leer que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron confrontadas con las originales, en consecuencia no se trata de copias simples, sino originales de la nomina de pago expedidos por PDVSA correspondiente a los periodos 27-06-2010, 20-06-2010 y 04-07-2010 en virtud de ello la impugnación planteada no ha lugar por los motivos explanados y si se establece.
Copias simples de recibos de pago que cursan a los folios 12, 13, 14 y 15 donde se observa que se trata de copias simple. Ahora bien, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificada expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas……”. “La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. …..”
Ahora bien, en el presente caso la parte promovente del instrumento impugnado, y sobre quien por expresa disposición del artículo 429 en su ultima parte, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante esa imposibilidad de practicar esta, si fuera el caso utilizar la de testigos. En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, y por cuanto la actora no insistió en hacerlo valer, ni promovió la prueba de cotejo, como consecuencia dichos instrumento cursante a los folios 12, 13, 14 y 15 quedan desechados del proceso, ya que debe entenderse la inactividad del actor, como una aceptación del desconocimiento realizado.
Constancia de unión estable de hecho cursante al folio 16, mediante la cual se deja constancia que las partes involucradas en el proceso mantenía unión concubinaria.
Constancia de convivencia, cursante al folio 17, mediante la cual se deja constancia que para el 2009, las partes convivían juntos.
Constancia de tutela y expensas. Documentos que no aportan nada al proceso.
Consta a los folio del 43 al 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58,59, 60 depósitos, retiros Bancarios y estados de cuenta de las tarjetas de crédito del demandado Luís González; considera esta Juzgadora que tales instrumento no aportan nada al proceso, ya que, lo que se trata de demostrar es lo que realmente percibe el accionado.
Consta al folio 50, 51 y 52, la discriminación de la remuneración que percibía la parte demandada en el año 2009, el cual ascendía para ese entonces en la cantidad de 1.341,39 1.495, 76 y 1.495,76. Documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria y en virtud de ello se le acuerda todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumana, Estado Sucre el 12 de agosto del 2010 y que cursan a los folios del 61 al 74, Instrumento que fue impugnado por la parte demandada, en virtud de ello se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia simple de la constancia de trabajo emanando de la Empresa PDVSA, donde se indica que el ciudadano GONZALEZ LUIS OCTAVIO. Percibe la cantidad de 2.376,90, Aun cuando se señala la misma cantidad percibida a la indicada en el documento remitido a través de la solicitud realizada por este Tribunal; documento no valorado por esta Juzgadora en virtud de que el valedero es la prueba de Informe remitido por dicha Empresa.
Copia certificadas de las Actas de nacimientos de los niños y adolescentes omissis, suficientemente identificados en dichas Actas, las cuales corren insertos a los folios del 79 al 82 de la presente causa y mediante la cual se evidencia el nexo filial entre la parte demandada y los adolescentes y niño en referencia. Valorándose dichas actas de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Corre a los folios 83 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No.331 expedida por la Jefatura Civil del Municipio José Félix Rivas. De dicho instrumento se evidencia que en fecha veintitrés 9 de diciembre de 1999, los ciudadanos OCTAVIO GONZALEZ BLANCO Y CAROLINA YSABETCH, BELMONTE GOMEZ contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños omissis, las cuales corren insertas a los folios 84 Y 85. De los documentos en referencia se evidencia el nacimiento de dichos niños, ambos hijos de su actual pareja. Documentos que no valora en el presente caso este Juzgadora aun cuando se trata de documentos públicos y no fueron impugnados por la parte adversaria en virtud de que el demandante no puede asumir una paternidad que no le corresponde, ya que la manutención de dichos niños le corresponde al padre biológico y así queda establecido.
Corre a al folio 86 y 87 del presente expediente, constancias emitidas por la ciudadana CARMEN C. GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.688.371 y constancia de estudio del profesor EFREN CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.649.017 Las mismas carecen de valor probatorio en razón de constituir documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios del 88 al 184 transferencias Bancarias vías Internet cuyas beneficiarias son las ciudadanas MINERVA ESTRADA, COROMOTO GONZÁLEZ y EVELIN MARIA SILVA JUAREZ. Documentos que valora esta Juzgadora a los fines de demostrar las erogaciones que ha hecho el ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO a sus demás hijos. Documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria y en virtud de ello se le acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observando con ello esta Juzgadora que al momento de sufragar alimentos a sus hijos lo hace en formas variables e inconsistentes.
Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y adolescentes del Estado Carabobo cursante a los folios del 189 al 193, documento publico, que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando considera esta Juzgadora que no aporta nada al proceso.
Corre a los folios 212 y 213 y agregado al expediente el 19 de septiembre del 2012, constancia de la capacidad económica del ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, así como originales de los recibos de detalle de sueldo/ salario correspondiente al ciudadano antes mencionado, de los cuales se evidencian las cantidades que percibe como trabajador de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, C.A (P.D.V.S.A). Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitida por el Departamento facultado para ello, así como por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DEL NIÑO DE AUTOS
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Art. 365 LOPNNA “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de esta Juzgadora, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia del niño omissis es ejercida por la actora, ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
Por otra parte, es de destacar que corre al folio veinticinco (25) constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos la Empresa Estatal P.D.V.S.A, de fecha 05 de julio de 2012, de la cual se evidencia que el ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ devenga como salario la cantidad equivalente a Dos Mil Trescientos Setenta y Seis con noventa céntimos (Bs. 2376,90); percibe cuatro (04) meses o el 33,334% de los ingresos mensuales como utilidades y cincuenta y cinco (55) días de salario como bono vacacional. No obstante a estos ingresos, de los instrumentos probatorios que en su oportunidad fueron promovidos por la parte actora, ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ, tal y como lo constituyen la nomina de pago en el cual se detalla el sueldo/ salario devengado por el demandante y la cual cursa a los folios nueve, diez y once y que fueron valorados por esta Juzgadora, ya que se trata de documentos originales; de los mismos se evidencia que el prenombrado ciudadano devenga cantidades superiores a las reflejadas en la capacidad económica emitida por la Empresa Estatal P.D.V.S.A, en ellos se refleja un compendio de depósitos, cantidades importantes de dinero que no son reflejadas en la relación emitida por la Empresa y así queda establecido.
En consecuencia, debe esta Juzgadora, en aras de garantizarle al niño omissis, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, el Principio del Interés Superior del Niño y las necesidades de los mismos; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Valdez, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ, VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.965, de este domicilio, en representación de su hijo omissis de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO GONZALEZ BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Oficial de Marina Mercante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.179.328, de este domicilio,por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención esta Juez atendiendo a la capacidad económica de las partes, al Principio del Interés Superior del Niño y a las necesidades del niño antes mencionados; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a al ochenta por ciento (80%) del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a La cantidad de mil seiscientos treinta y ocho con treinta y dos céntimos (Bs. 2.047,90). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de vacaciones escolares y Navidad o fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al doble del ochenta por ciento del salario mínimo. Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, utilidades y del bono especial, respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado como trabajador de la Empresa Estatal P.D.V.S.A, deberán ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ, VELASQUEZ, y la utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de sus hijos. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como Marino en la Empresa Estatal P.D.V.S.A. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos Mil Doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 032-12
|