JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veintisiete (27) de Septiembre de 2012.
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 5.541-12
PARTES: LOURDES ESTEL VIÑOLES TOCHON y HUMBERTO JOSE GONZALEZ MALAVE titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.039.014 y V-5.859.684, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 01 de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos: LOURDES ESTEL VIÑOLES TOCHON y HUMBERTO JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.039.014 y V-5.859.684, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.939 y de este domicilio

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omisis”
Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera autoridad de la Parroquia Antímano, departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 días del mes de marzo del año 1983, todo consta en acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
De esta unión no procreamos hijos a saber.
Una vez que nos casamos en la ciudad Capital, fijamos nuestro domicilio, en Barrio Carapita Tercera entrada casa S/n, de la parroquia antemano, caracas Distrito Federal, luego nos mudamos ha (sic) Carúpano, en la Urbanización Charallave, Sector la Rinconada Casa S/n, de la calle Principal, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no adquirimos ninguna clase de bienes, y asi lo declaramos a los efectos legales correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez nuestra relación comenzó en un clima de amor y felicidad, pero empezamos a tener discusiones y diferencia, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilio diferente la primera domiciliada en la Urbanización Charallave, sector la Rinconada, casa s/n cerca de la señora María, de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en Charallave, Sector la Rinconada casa S/n, de la calle Principal, de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y desde entonces un hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 14 de Agosto del año 1990, hasta la presente fecha.
Por todas las razones antes expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta Notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público, así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales. Omisis…”

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-

En fecha 09 de Agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-

En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abgdo. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges LOURDES ESTEL VIÑOLES TOCHON y HUMBERTO JOSE GONZALEZ MALAVE y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5541-12 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos LOURDES ESTEL VIÑOLES TOCHON y HUMBERTO JOSE GONZALEZ MALAVE en fecha 23/03/1.983, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”, (F 10).-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LOURDES ESTEL VIÑOLES TOCHON y HUMBERTO JOSE GONZALEZ MALAVE, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Manifestaron que no existen bienes en la comunidad conyugal.
CUARTO: Que desde el 14 de Agosto del año 1990, decidieron separarse de cuerpo y de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos : LOURDES ESTEL VIÑOLES TOCHON y HUMBERTO JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.039.014 y V-5.859.684, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.939 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 23 de marzo del año 1983,.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal Superior del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, veintisiete (27) día del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (27/09/2012), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abgdo. ODILIO GONZALEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5541-12
SSD/OG/daef.-