REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 26 de Septiembre de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.540-12.-


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: SANTOS RICARDO GARCÍA y YURAIMA ZAPATA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.976.190 y V- 8.976.046, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERÓNICA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.407 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...” En fecha Trece de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (13-09-1982), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, todo lo cual consta de Acta N° 12 inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre del año 1982, Copia de dicha acta que acompañamos marcado con la letra “A”, para que una vez certificada en los autos nos sea devuelto el original. Durante nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna de ninguna especie. Ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso, que desde enero de mil novecientos ochenta y seis, hace más de 10 años nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Guaca, Pica de Evaristo 2 del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Por todas estas razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ocurrimos a su noble autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este caso, se declare nuestro divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo que nos une. A los fines legales consiguientes solicitamos a usted ciudadano Juez, se sirva ordenar lo pertinente para dar curso legal a la presente solicitud, de conformidad con el ya citado Artículo 185-A del Código Civil y pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, pues es nuestra voluntad la cual manifestamos con este común acuerdo. Igualmente, solicitamos a este Tribunal nos sean expedidas dos copias de la presente solicitud con sus resultas.- Omissis”
En fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 05.-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 07 y 08.-

En fecha 26 de Agosto de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SANTOS RICARDO GARCÍA y YURAIMA ZAPATA CALZADILLA; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SANTOS RICARDO GARCÍA y YURAIMA ZAPATA CALZADILLA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 02 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos; ni adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Enero del año 1986, aproximadamente, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: SANTOS RICARDO GARCÍA y YURAIMA ZAPATA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.976.190 y V- 8.976.046, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VERÓNICA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.407 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha: 13 de Septiembre del año 1982.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha (26/09/2012), siendo las 2:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 5.540-12.-
SSD/OG/dbc.-