REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 21 de Septiembre de 2012.-
202° y 153°
EXPEDIENTE. Nº 5.331-11.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: EDYMAR GIUSEPPINA GULLO NAVARRO y LARRY LEONEL LÁRES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 15.893.241 y V- 16.627.384, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), asistidos por el Abogado en ejercicio JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...” Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 25 de Abril de 2009, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Guayacán de las Flores, sector 1, calle 06, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez del Edo Sucre. De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de Enero de 2010, hasta la fecha, por desavenencia irreconciliables surgidas en el curso de la vida conyugal, y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo acuerdo hemos resuelto nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior si fuere necesario y favorable a sus propios intereses. Segunda: El ciudadano LARRY LEONEL LÁREZ CARREÑO, quedará habitando en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, calle 06, casa N° 08, de esta ciudad de Carúpano y la ciudadana EDYMAR GIUSEPPINA GULLO NAVARRO, en la calle La Ceiba, casa S/N, Canchunchú Nuevo de esta ciudad de Carúpano. Tercera: Como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes; y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, y mantendrán la propiedad individual de todos los bienes que adquieran, así como cualquier tipo d ingresos que obtuvieren, quedando disuelto la sociedad conyugal conforme a la Ley. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con los ya citados artículos 189 y 190 del Código Civil, darle curso legal a la siguiente petición y declarar nuestra Separación de Cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento, de acuerdo con las bases señaladas en este documento, y a la vez de ordene, nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre el mismo recaiga, a los fines legales consiguientes. Justicia que esperamos en Carúpano, a la fecha de su presentación.. Omissis...
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 07, 08, 09, 10 y 11 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: EDYMAR GIUSEPPINA GULLO NAVARRO y LARRY LEONEL LÁREZ CARREÑO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.105, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 25 de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, 04, 05 y 06 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), a la fecha en que los ciudadanos: EDYMAR GIUSEPPINA GULLO NAVARRO y LARRY LEONEL LÁREZ CARREÑO, solicitaron la conversión en divorcio, Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: EDYMAR GIUSEPPINA GULLO NAVARRO y LARRY LEONEL LÁREZ CARREÑO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: EDYMAR GIUSEPPINA GULLO NAVARRO y LARRY LEONEL LÁREZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 15.893.241 y V- 16.627.384, respectivamente; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Registra Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha, (21/09/2012), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5331-11.-
SSD/OG/dbc.-
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