LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2012-
202° Y 153°

Exp. Nº 977-2012
DEMANDANTE:……………… MIGUEL ANGEL CORDERO………………………………….
…….. Titular de la cedula de Identidad
N° V-5.230.996……………………………………………..
DEMANDADO. MARTIN RAMON REYES VENALES
Titular de la cedula de Identidad….. N° 12.530.959………………………………………………………..
DOMICILIO PROCESAL: NO OTORGARON

APODERADOS: NO OTORGARON

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO - MEDIDA PREVENTIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.230.996. Abogado en ejercicio IPSA 44.428, quien actúan en su propio nombre y representación parte demandante; contentiva de demanda de INTIMACION AL PAGO en contra del ciudadano MARTIN RAMON REYES VENALES ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad domiciliado en la calle zea s/n de esta ciudad de Río Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre Titular de la cedula de Identidad N° V-12.530.959. En la cual solicita de este tribunal se decrete medida Preventiva de embargo sobre UN bien mueble propiedad del demandado, cuyas características son: vehiculo MARCA: Renault; MODELO: Logan; AÑO: 2008; COLOR: Gris; SERIAL DE MOTOR: F710UB55935; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M512645; PLACAS: DCY80D.
Estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento este Juzgador observa lo siguiente: Las normas adjetivas contempladas 585; 588; 601; 646 del código de procedimiento civil contemplan.

Art.585.- Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Art.588.- En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de Bienes Muebles…………. (Omisis) (Subrayado lo nuestro).
Art.601.-Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo, si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación. (Subrayado lo nuestro).
Art.646.- Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandado, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Omisis) (Subrayado lo nuestro).
El legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referidas medidas preventivas a que se contraen los aludidos artículos 585; 588, 601; 646 de dicha ley adjetiva que, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación, que si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,por lo que se evidencia
de los recaudos que acompañan dicha solicitud que la misma se subsume dentro de lo requisitos que establecen las normas en comento, por lo que considera este sentenciador que dicha medida preventiva debe prosperar y así se decide.
Por lo que este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de embargo preventivo sobre el siguiente bien: vehiculo MARCA: Renault; MODELO: Logan; AÑO: 2008; COLOR: Gris; SERIAL DE MOTOR: F710UB55935; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M512645; PLACAS: DCY80D, propiedad del demandado ciudadano MARTIN RAMON REYES VENALES venezolano, mayor de edad domiciliado en la calle zea s/n de esta ciudad de Río Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre Titular de la cedula de Identidad N° V-12.530.959, con fundamento en los articulo 585, 588; 601; 646 del código de procedimiento civil. Así se decide. Líbrese mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en la materia o a cualquiera otro Tribunal de la igualmente competente República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al puesto de Vigilancia de Transito Terrestre con sede en esta ciudad de Río Caribe a los fines de que procedan a retener y poner a la orden del Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el referido vehiculo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El……………………..






Secretario-------------------------
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En esta misma fecha 20-09-2012, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la Tarde.-
El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ



EXP: 977-2012.-