LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012
202° Y 153°
Exp. N° 967-2012.-
SOLICITANTES: JUAN DE DIOS VELASQUEZ AGUILERA y
EGLIS DAMARIS MARCANO SUBERO
Titulares De Las Cedulas De Identidad N° ……………………………………………………V- 6.378.867 y V- 5.896.610
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 09 de Julio del 2.012, comparecieron los ciudadanos: JUAN DE DIOS VELASQUEZ AGUILERA y EGLIS DAMARIS MARCANO SUBERO, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.378.867 y V- 5.896.610, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.556, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto del año 1976, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad de Chaguaramas de Loero en la calle Principal s/n Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, pero desde hace aproximadamente Diez (10) años surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados JUAN DE DIOS VELASQUEZ AGUILERA en la vía nacional Río Caribe Las Charas s/n Municipio Arismendi del estado sucre y EGLIS DAMARIS MARCANO SUBERO en la chaguarama de loero calle principal casa s/n Municipio Arismendi del estado sucre.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon Seis (06) hijos, de nombres JUAN JOSE; HEYDIS DEIMARIS; DIOEGLIS; JOHANDIS JOSE; JOHANMEL JOSE; JOHANGLIS VELASQUEZ MARACANO, todos mayores de edad.
Que existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir, los cuales liquidaran en su oportunidad procesal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Julio de 2.012, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN DE DIOS VELASQUEZ y EGLIS DAMARIS MARCANO SUBERO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN DE DIOS VELASQUEZ y EGLIS DAMARIS MARCANO SUBERO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal Que contrajeron por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto del año 1976. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Veinte (20) Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
L.A.H/g.m.-
Exp. N° 967-2012.-
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