LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA B
OLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: DWG. MEDIOS Y PUBLICIDAD C.A

APODERADA JUDICIAL: VICTORIA NAVIA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMINO REAL C.A.

APODERADA JUDICIAL: ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363.

MOTIVO: CUMPLIIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No. 343-2012.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio, en fecha 23 de Mayo del 2012, mediante libelo de demanda presentado ante este tribunal contentivo de la acción que por CUMPLIIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intenta la ciudadana VICTORIA NAVIA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, en su condición de representante legal de la parte demandante DWG. MEDIOS Y PUBLICIDAD C.A; contra la Empresa INVERSIONES CAMINO REAL C.A, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano: ROBERT JOSE PERRINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.410.182, domiciliado en la población de Río Colorado, de esta jurisdicción, representado legalmente por su apoderada judicial, ciudadana ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363. Admitida la demanda, este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada INVERSIONES CAMINO REAL C.A, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano: ROBERT JOSE PERRINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.410.182, domiciliado en la población de Río Colorado, de esta jurisdicción, a los fines de que compareciera por ante la sede de este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda, u opusiera las defensas que considerare conducentes.

En fecha 05 de Junio del 2012, comparece el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, alguacil de este tribunal y dejo constancia de no haber localizado a la parte demandada en la dirección señalada.


En fecha 02 de Julio de 2012, comparece la ciudadana VICTORIA NAVIA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada por Carteles.

En fecha: 06 de Julio de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación.

En fecha 18 de Julio de 2012, comparece la ciudadana ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, y mediante diligencia consigna poder de representación judicial, que le fuera conferido por el ciudadano ROBERT JOSE PERRINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.410.182, domiciliado en la población de Río Colorado de esta jurisdicción, en su condición de Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES CAMINO REAL C.A, parte demanda y antes identificada; quedando de auto legalmente citada la parte demandada.

En fecha 27 de Julio de 2012, comparece la ciudadana ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, en su carácter acreditado en autos y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTION PREVIA

Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, este tribunal acordó resolver previamente con fundamento en los Ordinal 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el tribunal observa:

PRIMERO: En primer lugar, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda; en tal sentido el articulo en comento establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Visto lo alegado por la parte promovente de la aludida cuestión previa, este tribunal procedió a realizar una minuciosa revisión del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, evidenciándose que cursa a los autos del presente expediente los documentos fundamentales de la presente demanda e igualmente se encuentra señalado el bien mueble propiedad de la parte accionante, razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se declara.-

SEGUNDO: En segundo lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En este sentido vale decir; que la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Ahora bien, según el tratadista Arminio




Borjas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia principal, por estar subordinada. Sin embargo debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad es necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquéllos supedite la suerte de éste.

Esta amplia noción de la prejudicialidad debe ser restringida en el terreno estrictamente procesal, para un buen entendimiento de la materia de pronunciamiento previo a la sentencia por el mismo juez o por otro tribunal distinto, con efecto de cosa juzgada.

La prejudicialidad entonces, procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 323 del 14 de mayo de 2003:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y,

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de Mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que la parte demandada introdujo un escrito de DENUNCIA, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), también es cierto que esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual La Sala Político- Administrativa considera que en estos casos, no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. Razón por la cual este Juzgado acogiéndose al criterio jurisprudencial señalado, declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en lo Ordinales 6° y 8°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuestas por la ciudadana ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES CAMINO REAL C.A, parte demandada en la presente causa. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los Diecinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVIOSORIO


ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.


EL SEC. ACCIDENTAL


ABOG. RAMON LEZAMA ALEJANDRO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 20 de la tarde

EL SEC. ACCIDENTAL


ABOG. RAMON LEZAMA ALEJANDRO


EXP N° 343-2012
FRMM/ rala.