República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: AURORA ANTONIA NÚÑEZ NÚÑEZ y
JUAN JOSÉ FIGUEROA SALAZAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5312.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AURORA ANTONIA NÚÑEZ NÚÑEZ y JUAN JOSÉ FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-17.447.611 y V-17.447.680, respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Angoleta, y el segundo en el sector de Taguapire, ambos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho OMAR LUNA MORET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.015.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha nueve (9) de julio de dos mil cinco (2005), en la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa S/N°, sector La Angoleta, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, y se separaron el día diez (10) de julio de dos mil seis (2006), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.

El día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha nueve (9) de julio de dos mil cinco (2005).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el nueve (9) de julio de dos mil cinco (2005).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa S/N°, sector La Angoleta, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día diez (10) de julio de dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos AURORA ANTONIA NÚÑEZ NÚÑEZ y JUAN JOSÉ FIGUEROA SALAZAR, en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, el día nueve (9) de julio de dos mil cinco (2005).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ







AJLI/MR/gc.-
EXP. N° 12-5312.-