República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN.
DEMANDADA: TRANSPORTE RAYET, C.A.
PRETENSIONES: COBRO DE CHEQUES.
FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 9-5093.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por COBRO DE CHEQUES, por el procedimiento por intimación, intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-10.946.531, asistido por el profesional del derecho, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.142, contra TRANSPORTE RAYET, C.A, empresa mercantil, domiciliada en Premezclado Melemillca, sector La Llanada, Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 08 del Tomo el A-20, representada por su Presidente, YETSIS ELENA RIVAS, o su Vice-Presidente, RAFAEL MILLÁN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-13.221.537 y 5.861.011, respectivamente.
LAS PRETENSIONES son:
1°. El pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo) monto total de los cheques distinguidos con los Nos. 00034689 y 00034690 de la cuenta corriente N° 0141-0028-81-0281004744 de la intimada en el banco Confederado, emitidos a favor del intimante el día veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) y CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo), sucesivamente.
2°. El pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147,20) por concepto de comisión, de conformidad con el ordinal 4° artículo 456 del Código de Comercio.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En el auto de admisión de la demanda, se dictó el Decreto de Intimación de la presunta deudora, TRANSPORTE RAYET, C.A, para que, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación, concurriera a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado al intimante, la cantidades demandadas y las costas calculadas por el Tribunal en VEINTITRÉS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.036,80).

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
El día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), la intimada, asistida por el profesional del derecho FRANCISCO MORENO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.197, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.

LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El día tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, TRANSPORTE RAYET, C.A, asistida por el abogado FRANCISCO MORENO CORTEZ, antes identificado, contestó en los siguientes términos:
1. Admitió la emisión de los dos (2) cheques a favor del actor.
2. Opuso que pagó el cheque N° 00034689 por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), mediante el cheque N° 64780803, por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), emitido el día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) contra una cuenta corriente en el banco Venezolano de Crédito, el cual fue recibido por el apoderado actor, abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, y el cheque N° 22769614 emitido el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) contra una cuenta corriente en el banco Corp.Banca, por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), a nombre del nombrado apoderado del demandante.
3°. Alegó que no debe la totalidad de la comisión intimada.
4°. Admitió que debe el otro cheque por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo).

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE RAFAEL MILLÁN.
Por diligencia del día treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado actor, abogado José Antonio Moreno Miquilena, solicitó que el Tribunal se pronunciara en relación a la falta de cualidad de RAFAEL EDUARDO MILLÁN GARCÍA, por cuanto en la oportunidad que hizo oposición al Decreto de Intimación no probo que es el Vice-Presidente de TRANSPORTE RAYET, C.A.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
1. Se promueve la confesión espontánea de la demandada en la contestación de la demanda, en relación a la emisión de los cheques.
Sobre este medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Para este Juzgado, la demandada admitió que libró los cheques, por lo que su confesión espontánea se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, como plena prueba de la emisión de los cheques.
2. Los cheques y su protesto practicado por la Notaría Pública de Cumaná, el día dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), anotado en el Libro de Protestos, bajo el N° 11 del Tomo 03, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para la oportunidad del protesto la cuenta corriente N° 0141-0028-81-0281004744 de la demandada en el banco Confederado, no tenía fondos suficientes para pagar los cheques distinguidos con los Nos. 00034689 y 00034690, emitidos a favor del actor el día veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) y CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo), sucesivamente.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
1. La copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa TRANSPORTE RAYET, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 08, Tomo A-20, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que RAFAEL EDUARDO MILLÁN es el Vice-Presidente de esta sociedad, que su período está vigente y que está facultado para representar judicialmente a la empresa.

2. El Informe emitido por el banco Venezolano de Crédito, en fecha 18 de marzo de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor es el beneficiario del cheque N° 64780803 de la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059, por la cantidad de de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), emitido el día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009); y que el cheque fue cancelado por la cámara de compensación y depositado en el banco Del Sur.

3. El Informe emitido por el banco Corp Banca, en fecha 14 de junio de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el apoderado actor, abogado José Antonio Moreno Miquilena, es el beneficiario del cheque N° 22769614 de la cuenta corriente N° 0121-0137-63-0009284620, por la cantidad de de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), emitido el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009); y que el cheque se depositó en la cuenta N° 0105-1068-19-10689744, que tiene el nombrado apoderado en el banco Mercantil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. El actor pretende:
1.1. El pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo) monto total de los cheques distinguidos con los Nos. 00034689 y 00034690 de la cuenta corriente N° 0141-0028-81-0281004744 de la intimada en el banco Confederado, emitidos a favor del intimante el día veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por las cantidades de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) y CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo), sucesivamente.
1.2. El pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147,20) por concepto de comisión, de conformidad con el ordinal 4° artículo 456 del Código de Comercio.

2. La demandada contestó de la manera siguiente:
2.1. Admitió la emisión de los dos (2) cheques a favor del intimante.
2.2. Opuso que pagó el cheque N° 00034689 por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), mediante el cheque N° 64780803, por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), emitido el día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) contra una cuenta corriente en el banco Venezolano de Crédito, el cual fue recibido por el apoderado del actor, abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, y el cheque N° 22769614 emitido el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) contra una cuenta corriente en el banco Corp. Banca, por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), a nombre del nombrado apoderado del demandante.
2.3. Alegó que no debe la totalidad de la comisión intimada.
2.4. Admitió que debe el otro cheque por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo).

3. Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud del actor en relación a la falta de cualidad de RAFAEL EDUARDO MILLÁN, como Vice-Presidente de la demandada por cuanto, en la contestación de la demanda, no probó dicha condición.
Al respecto, observa este Juzgado:
3.1. El propio actor en el escrito libelar expresa que demanda a TRANSPORTE RAYET, C.A., “…en la persona de su Presidente, ciudadana YETSIS ELENA RIVAS… o de su Vice-Presidente, ciudadano RAFAEL MILLÁN…”, reconociendo en forma expresa el carácter que éste tiene como Vice-Presidente de la demandada.
3.2. El documento constitutivo de TRANSPORTE RAYET, C.A., antes valorado, es demostrativo de la condición de Vice-Presidente que tiene RAFAEL EDUARDO MILLÁN.
En consecuencia, está probado en autos que RAFAEL EDUARDO MILLÁN es el Vice-Presidente de la demandada y con tal carácter la representa en este juicio; por lo que la petición del demandado es improcedente, y así se decide.

4. Está probado en el expediente por los Informes consignados por los bancos Venezolano de Crédito y Corp. Banca, que la demandada pagó al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por el cheque demandado distinguido con el N° 00034689, mediante el cheque N° 64780803, por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), emitido el día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) contra una cuenta corriente en el banco Venezolano de Crédito, el cual fue depositado por el actor en el banco Del Sur, y el cheque N° 22769614 emitido el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) contra una cuenta corriente en el banco Corp. Banca, por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), a nombre del apoderado del demandante, abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y depositado por este en el banco Mercantil.
Por lo tanto, considera este juzgado que el cheque demandado distinguido con el N° 00034689, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), fue pagado por la demandada, y así se decide.
5. Está probado en el expediente, que la demandada no pagó el cheque distinguido con el N° 00034690, por su confesión espontánea en la contestación de la demanda, manifestada por RAFAEL EDUARDO MILLÁN, que en su carácter de Vice-Presidente, quien la representa en este juicio., cundo dijo que: “La suma real adeudada por mi representada es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo), correspondiente a la totalidad del cheque N° 00034690 por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo), del Banco Confederado Cta. Corriente Número 01410028810281004744,”.
Por lo tanto, al estar plenamente probado que la demandada adeuda el cheque distinguido con el N° 00034690, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo), la condena a pagarlo al actor, y así se decide.

6. Por cuanto está probado en autos que la demandada solo debe al actor el cheque distinguido con el N° 00034690, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo), se le condena a pagar por derecho de comisión la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 75,20), que es un sexto por ciento del monto del cheque, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN contra TRANSPORTE RAYET, C.A., por la pretensión de pago del cheque distinguido con el N° 00034690, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,oo).

2. SIN LUGAR la demanda intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN contra TRANSPORTE RAYET, C.A., por la pretensión de pago del cheque distinguido con el N° 00034689, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).

3°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN contra TRANSPORTE RAYET, C.A., por la pretensión de pago por derecho de comisión, de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147,20), condenándose a TRANSPORTE RAYET, C.A. a pagar únicamente la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 75,20), que es un sexto por ciento del monto del cheque N° 00034690.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el procedimiento.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Cumaná, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ