JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
201° y 151°
ASUNTO: 987-12
SOLICITANTES: LUIS JOSE PADRON y ELIZABETH RENGEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 03-04-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS JOSE PADRON y ELIZABETH RENGEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.978.659 y V-10.951.696, respectivamente, quienes asistidos en acto por la abogada en ejercicio CARMEN PEREIRA DE ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 168.284, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20/03/1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocollar según consta del acta de matrimonio en copia certificada.
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle Principal de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres: ANDERSON JOSÉ PADRÓN RENGEL Y LISMAR JOSÉ PADRÓN RENGEL, ambos mayores de edad.
Ahora bien es el caso ciudadano juez que desde hace mas de seis (06) años, nos hemos separado viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, así mismo declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal (…).
Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
Rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico e, igualmente, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Se admite la demanda en fecha 11/04/2012. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: LUIS JOSE PADRON y ELIZABETH RENGEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.978.659 y V-10.951.696, respectivamente. Riela al folio 9.
El día 26/07/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 11 y 13.
El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia no realizo oposición dentro del lapso legal establecido.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio 4 al 6 acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: LUIS JOSE PADRON y ELIZABETH RENGEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.978.659 y V-10.951.696, respectivamente con domicilio el primero en Calle del Barrio Daniel Carias Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda de las nombradas en Calle Venezuela, del Barrio Daniel Carias Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1986.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: LUIS JOSE PADRON y ELIZABETH RENGEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.978.659 y V-10.951.696, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Calle Principal de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: LUIS JOSE PADRON y ELIZABETH RENGEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.978.659 y V-10.951.696, respectivamente con domicilio el primero en Calle del Barrio Daniel Carias Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda de las nombradas en Calle Venezuela, del Barrio Daniel Carias Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por la abogada en ejercicio CARMEN PEREIRA DE ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 168.284, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos, de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registro Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ante ese despacho, según consta del Acta de matrimonio de fecha 20/03/1986, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.- Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:40 m. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 987-12
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