REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SEC. ADOLESC.
Carúpano, 03 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000034
ASUNTO: RP11-D-2012-000034

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD

PLANTEADA POR EL ABUELO DEL SANCIONADO

Visto el escrito de fecha 03/09/12 sucrito por el ciudadano Pedro Celestino Hernández Osuna, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.103, actuando en su carácter de abuelo y representante del sancionado: "OMISSIS"; a quien se le sigue el presente asunto, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Solcar Subero, mediante el cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre el caso, comprometiéndose el solicitante, a orientar y supervisar la conducta y educación de su nieto, y que en atención al tiempo que lleva detenido y que no presenta antecedentes, estudie la posibilidad de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Éste Tribunal para decidir observa:
Primero: el adolescente antes identificado fue sancionado en fecha 09/03/12, al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de 02 años; en fecha 23/03/12 se ejecutó dicha sentencia, imponiéndosele de la misma el 02/05/12, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de los seis (06) meses previstos en al artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la revisión de la medida impuesta a los sancionados. En atención a lo cual la revisión de la medida impuesta en el presente asunto, debe realizarse en el mes de Noviembre del presente año.
Segundo: revisado como ha sido el presente asunto, se puede observar que la única que ha ostentado el carácter de representante legal del sancionado Jovanny Luís Hernández Campos es su madre ciudadana Eglis Hernández, tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia de presentación realizada el 27/01/12, y la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/03/12. Por lo que mal puede el abuelo del sancionado, actuar como representante del adolescente, cuando dicho carácter hasta los actuales momentos lo ostenta la madre del mismo. No presentándose ante éste despacho decisión judicial alguna que determine la representación legal del sancionado en otra persona distinta que su progenitora.
Tercero: actualmente el sancionado tiene acreditada como defensa a la Abg. Lisbeth Marcano M. defensora adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es la encargada de la defensa técnica del presente caso y la autorizada legalmente para hacer las respectivas solicitudes, pudiendo ser coadyuvada por los padres, madres representantes o responsables, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, condición ésta que no ostenta el solicitante supra identificado.
Cuarto: considera quien aquí decide que es improcedente la solicitud planteada por el ciudadano Pedro Celestino Hernández Osuna, por no tener la cualidad de parte en el presente asunto, aunado al hecho de que aún no han transcurrido seis (06) meses desde la imposición de la sentencia para proceder a la revisión de la medida impuesta la sancionado.
En atención a lo anteriormente expuesto éste Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud suscrita por el ciudadano Pedro Celestino Hernández Osuna, por no tener la cualidad de parte ni sujeto procesal en el presente asunto, aunado al hecho de que aún no han transcurrido seis (06) meses desde la imposición de la sentencia para proceder a la revisión de la medida impuesta la sancionado. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. María Pereira C.