REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 29 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000333
ASUNTO: RP11-D-2012-000333
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 213 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como lo hace el Tribunal a continuación:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, la representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Detenido, lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea escuchado el adolescente OMISSIS (…) y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Eso fue una discusión que teníamos desde hace tiempo donde me jodieron entre un poco y ayer nos vimos en la calle y nos fuimos a la lucha, Es todo.” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
SOLICITUDES DE LAS PARTES
Por su parte y nuevamente otorgada la palabra a la representación fiscal, expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas y Alteración al Orden Publico, tipificado en el artículo 213 y 285 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.” (Fin de la cita)
Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública quien expuso: “La Defensa no se opone a la Medida Cautelar, dado que las actuaciones se encuentran ajustadas a Derecho, conforme a la declaración del Imputado. Es todo y pido copia simple” (Resaltado de quien decide)
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De lo expuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el contenido de las actas de investigación presentadas, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, para presumir la comisión del hecho punible previamente calificado, siendo el mismo de acción pública, no estando prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este delito merece a juicio de este Tribunal la calificación de Lesiones Personales Reciprocas y Alteración al Orden Publico, tipificado en el artículo 213 y 285 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS el mismo ocurrió en fecha Veinticuatro de Septiembre del dos mil doce (24-09-2012), en la calle Bolívar de Tunapuy Municipio Benítez del Estado Sucre, frente a la farmacia Santa Isabel, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando ambos ciudadanos OMISSIS, sostenían una discusión fuerte y luego se van a los golpes y caen al pavimento, por lo que interviene la comisión policial y desciña la situación, observando que ambos ciudadanos se encontraban lesionados, por los que procede a la detención de los mismos.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, de fecha 24-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador del Estado Sucre, con sede en Tunapuy, donde se deja constancia de que se encontraban realizando labores de patrullaje a punto pies, por las inmediaciones de la calle Bolívar de Tunapuy Municipio Benítez del Estado Sucre, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando específicamente frente a la farmacia Santa Isabel, se escucha una discusión acalorada entre dos ciudadanos y luego se van a los golpes y caen al pavimento, por lo que intervinimos y calmamos la situación, observando que ambos ciudadanos se encontraban lesionados, por los que procede a la detención de los mismos, para ser identificados plenamente como OMISSIS, luego fueron trasladados al CDI, para que recibieran atención médica y no se expide constancia de ello, por que solo habían médicos cubanos…CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 25-09-2012, cursante a los folios 13 y 14, suscritas por la Dra. Meyra Molina, medico cirujano de guardia en el ambulatorio Dr. Pablo J. Caracallo, con sede en el Rincón; donde deja constancia de haber recibido a los OMISSIS, por presentar múltiples excoriaciones y hematomas, producto de una riña. Ahora bien, considera quien decide, que de las actuaciones policiales que acompañó el Representante del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente como autor y partícipe en la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas y Alteración al Orden Publico, tipificado en el artículo 213 y 285 del Código Penal, en perjuicio OMISSIS aprehensión se produjo de modo flagrante, púes su presunta participación pudiera tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, existen suficientes elementos de convicción para Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo. Aunado a ello, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha reciente, vale decir, el Veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil doce, tal como es señalado ut supra.
De lo expuesto, resulta jurídicamente aplicable en el presente caso, DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación directa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas y Alteración al Orden Publico, tipificado en el artículo 213 y 285 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y el Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS plenamente identificado antes; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación, en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor y certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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