REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000295
ASUNTO: RP11-D-2012-000295


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: NEREIDA ESTABA GARCIA.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH MARCANO MILANO
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.
VICTIMA: OMISSI.
SANCIONADOS: OMISSIS
DELITO: HURTO CALIFICADO
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE
CONDUCTA.

Corresponde a esta Juzgadora redactar el texto integro de la Sentencia, cuya Dispositiva fue dictada en día de Veinte de Septiembre del Dos Mil Doce (20-09-2012), con motivo de celebrarse la audiencia preliminar en la Causa signada con el N° RP11-P-2012-003246, seguida a los adolescente OMISSIS, quienes fueron declarados responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano OMISSI; luego de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia sancionados a cumplir con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; para lo cual encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem; de seguidas lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 Ibídem; es decir, la Representación Fiscal, de viva voz, formuló la acusación contra de los adolescentes OMISSIS, plenamente identificados antes, a quienes responsabilizó de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano OMISSI; explanando en su intervención que una vez oído lo declarado en sala por el ciudadano OMISSI, quien manifestó que en ningún momento fue apuntado con un arma de fuego en virtud de no encontrarse en el momento en el cual le hurtaron la desmalezadora; motivo por el cual la representación Fiscal cambia la calificación Jurídica en contra de los ciudadanos OMISSIS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano OMISSIS, al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano OMISSI, por lo que solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios, pertinentes y presentado en su oportunidad legal, y por último, solicitó a este Juzgado que se declarasen responsables penalmente a los adolescente de autos y se le impusiera como sanción las medidas consagradas en los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Este Juzgado impuso a los acusados acerca de las formulas de solución anticipada, tales como: La Conciliación y La Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la precitada Ley, respectivamente y luego de ser impuesto del artículo 49 numeral 5º Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; de manera voluntaria, libres de coacción y apremio, declararon por separado: OMISSI, “Admito que yo me hurte la maquina pero en ningún momento amenace o apunte al señor con ninguna pistola, por eso admito los hechos y pido se me dicte sentencia OMISSI, “Admito que yo hurte la maquina junto con OMISSI, pero en ningún momento amenace o apunte al señor con ninguna pistola, por eso admito los hechos y pido se me dicte sentencia. (Negrillas del Tribunal)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos, por los cuales resultaron sancionados los adolescente arriba señalados, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a esta Juzgadora para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: El testimonio rendido por el acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público en la sala de audiencia, cuando hace una modificación de la acusación inicialmente interpuesta.
La Defensa Pública por su parte, solicitó la imposición inmediata de la sanción para sus defendidos, fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de medidas menos gravosas como LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja que por Ley correspondiera.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano OMISSI, identificado en autos.
LITERAL “B”: La Admisión de Hechos formulada por los Adolescentes sancionado, emitida de manera voluntaria, libre de coacción y de apremio, supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su libelo Acusatorio y modificado en audiencia, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible, cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede.
LITERAL “C”: El hecho punible objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Este Juzgado al momento de brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales al órgano competente, procede adoptar las medidas más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas. De allí la necesidad de aplicar medidas reeducativas no Privativas de Libertad, tales como LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “D”: Los adolescentes sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incurso en la comisión del tipo penal por lo que se le acusa en el Acto de audiencia preliminar, previa modificación; siendo los mismos adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; en relación con los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante señala: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando por su propia voluntad asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a un particular; que con su proceder transgredieron derechos de la víctima, por lo que amerita en consecuencia recibir una atención integral e individualizada, a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad: En definitiva, los sancionados, a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son ciudadanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender sus conductas ilícitas, que la misma es reprochable por la sociedad y que sus deberes es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos, los adolescentes sancionados, asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal, tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuesto ut supra, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS, en la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano OMISSI; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS, plenamente identificados ut supra; declarados responsable penalmente por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano OMISSI; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir UN (01) AÑO, de manera simultánea con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad de los adolescentes OMISSIS, plenamente identificados ut supra, a quienes se les revisa la Medida Privativa de Libertad que pesaba en su contra, por cuanto el delito por el cual se les sanciona, no pertenece a la gama de delitos señalados como privativos de libertad, en el Artículo 628 literal A de la Ley Especial; por lo que se ordena la Inmediata libertad de los sancionados, desde la Sala de Audiencia y se ordenó Librar oficio junto con Boleta de libertades respectivas, a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución competente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se instruye al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, para que la publique, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Expídase las copias simples solicitadas. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo efecto y un mismo tenor y certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA

EL SECRETARIO JUDICIAL



ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ