REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000018
ASUNTO: RP11-D-2012-000018

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Culminada en fecha 18 de Septiembre del 2012, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Segundo de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y el Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti y encontrándose presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, el adolescente acusado OMISSIS, y la defensora pública, ABG. MERCEDES MOLINA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; por no ser este un delito privativo de libertad, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su enjuiciamiento y la consecuente sanción Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “A” de la referida Ley Especial, cambiando así, parcialmente su acusación, solo en lo que respecta a la sanción solicitada; así mismo pidió, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales, del acto que se desarrollaba en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo por su parte el acusado admitir los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas por la representación fiscal, las cuales se admiten en su totalidad, por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, ya que con ellas las partes podrán demostrar, en el eventual Juicio Oral, lo que con ellas desean probar. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 14-01-2012, como a las 2:00 de la madrugada, el Adolescente OMISSIS, venia de una miniteka en quebrada seca, acompañado con la señora OMISSIS y cuando venían por el sector del fandeo del Paujil, estaban unos sujetos reunidos, él siguió caminando cuando un muchacho le agarró el culo y él le dio por lo que le hizo y se pelearon y llegaron OMISSIS y lo golpearon, más OMISSIS, querían abusar de él, pero la señora OMISSIS, evitaron que le hicieran mas daño y se fueron a sus casas.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Denuncia, de fecha 14-01-2012, rendida por la ciudadana OMISSIS, por ante el (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales.
• Acta de Entrevista rendida por el adolescente OMISSIS, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de cucha declaración se extrae lo siguiente” El 14-01-2012, como a las 2:00 de la madrugada, venia de una miniteka en quebrada seca, acompañado con la señora OMISSIS y cuando venían por el sector del fandeo del Paujil, estaban unos sujetos reunidos, siguió caminando cuando un muchacho le agarró el culo y él le dio por lo que le hizo y se pelearon y llegaron OMISSIS y lo golpearon, más OMISSIS, querían abusar de él, pero la señora OMISSIS evitaron que le hicieran mas daño y se fueron (…) (Fin de la cita, resaltado del Tribunal).
• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana OMISSIS, por ante el (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales. Informe Medico, de fecha 14-01-2012, expedido por el medico de guardia del centro de atención medica.
• Acta de Investigación, de fecha 14-01-2012, suscrita por funcionarios del (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia de los siguiente se extrae parcialmente; “En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana, me encontraba en funciones de servicios realizando patrullaje por el perímetro de la localidad, en la unidad P010, conducida por el oficial/Agregado (IAPES) Yoel Tuzen, en compañía de los funcionarios oficial (IAPES) Yelfri Reyes, oficial (IAPES) Eliz Muñoz, cuando recibí llamada de la Estación Policial, Cajigal, que me trasladara hasta el caserío el Pajuil en busca de unos ciudadanos los cuales están siendo denunciados por la ciudadana OMISSIS, que los mismos golpearon a su hijo de nombre OMISSIS, rápidamente me traslade a la estación policial en busca de la victima para que el mismo nos señales quienes fueron los sujetos que los agredieron el mismo nos manifestó que los sujetos se llaman, OMISSIS y otros mas el cual desconoce sus nombres, posteriormente nos trasladamos para dicho caserío antes mencionado, una vez en el sitio la victima nos señalo donde vivía cada uno de ellos, una vez en el caserío logramos ubicar las residencias de cada uno de los sujetos logrando la captura de los tres mencionado…(...)” (Culmina la cita).
• Acta de Inspección de fecha 14-01-2012, suscrita por la funcionaria Betsy Albornoz, adscrita al (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO.
• Acta de investigación Penal, de fecha 14 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Ángel Figuera, adscrito al CICPC Subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, se presentó una comisión del (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales, al mando del oficial agregado Enrique Rivas, trayendo oficio N° 052-2012, de fecha 14-01-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la detección del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, de igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente, asi como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente Rafaela Salazar, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que los datos filiatorios son correctos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud por ante el sistema computarizado, no conforme con la información obtenida se traslada al área técnica Policial, de la delegación Guiria, a fin de verificar los archivos internos a los fines de determinar si los detenidos presentan algún registro Policial, un a vez en dicha sala fue recibido por el funcionario Agente Raúl Larez, quien en conocimiento del motivo de su presencia y después de escrutar en los libros, se notifico que no presentan registros policiales..
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; es por lo que esta juzgadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS En otro orden de ideas, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, de manera voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Como bien se puede observar, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: acusado OMISSIS por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ejusdem, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS,
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien
Jurídico de la Integridad Física.
d) El acusado participó en grado de autor material, en la comisión del delito en comento.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL