REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000322
ASUNTO: RP11-D-2012-000322

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, que con motivo de celebrarse el día Quince de Septiembre del 2012 (15-09-2012), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serán expresados en la presente decisión, realizada en el tenor siguiente.

DE LA INTRUDUCCIÓN AL ACTO DE PRESENTACIÓN

En el inicio del acto, la representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra.

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS , quien expuso: “Yo fui, yo si estaba en el robo“. Es todo. (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Por su parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO, expresó: “ Escuchado como a sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los delitos que hoy se le imputa en este acto, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto los referidos delitos se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal A como privativo de libertad. (Fin de la cita).

Por su parte, la Defensora Publica, Abg. Mercedes Molina Sánchez, alegó: “Escuchada la declaración de mi representado, así como la del Ministerio Publico, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y la evaluación psicológica y social, por tratarse de delitos de la topología de Privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo. (Fin de la cita).

Ahora bien, los delitos pre calificado por el Ministerio Público, se encuentra entre los previstos como merecedores de Medida Privativa de Libertad, en caso de comprobarse la responsabilidad penal al adolescente, tal como lo consagra el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que de resultar comprobada responsabilidad del adolescente OMISSIS, en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, era necesario solicitar la práctica de evaluaciones pico- social, tal como en efecto lo requiere la Defensa Técnica y acordadas por éste Tribunal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De lo expuesto por las partes y de la revisión del contenido de las actas de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes, para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, como lo refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punible merece a juicio de quien decide, la calificación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO. La comisión de los referidos hechos, se encuentran acreditados con los elementos de convicción, que apuntan hacia la responsabilidad penal del adolescente de marras, en la presunta perpetración de los mismos, lo cuan se desprende de:
• DENUNCIA COMÚN, realizada por el Ciudadano OMISSIS, de fecha 14-09-12, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, cursante al folio 5, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuando se trasladaba el día 14-09-12, como a las 2:30 de la madrugada, se dirigía a la ciudad de Carúpano, a comprar pescado como de costumbre, para vender en las comunidades vecinas, en su vehiculo moto, marca KEEWAY…. Y al reducir la velocidad en el reductor de velocidad que se encuentra en la variante, frente a la gallera la Variante, me interceptaron 3 ciudadanos de contextura delgada, en edades comprendidas entre 18 y 30 años, dos de piel morena y una de piel clara, los cuales me amenazaron con una pistola, diciéndome que corriera que me iban a matar, despojándome de la moto y setecientos (Bs.700,00)…..(…)
• ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos OMISSIS de fecha 14-09-12, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, cursante a los folios 6 y 7, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al adolescente OMISSIS, junto con dos adultos más, así como todo lo incautado durante su detención.
• ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar( IAPES), cursante a los folios 8, 9 y vto, donde narran las circunstancias modo, tiempo y lugar en como detienen al adolescente OMISSIS, junto con dos adultos más, en presencia de los testigos OMISSIS, en cuyo procedimiento se incautó un vehiculo Moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color negra, placa AE5R66A, año 2011, totalmente desvalijada, la cual coincidía con la moto robada y los hechos denunciados por el Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO. Así como Un Arma de Fuego Calibre 380, marca Breyco, color cromada, con empuñadura de plástico negra, serial 1462604, con un cargador de hierro color negro, con dos proyectiles sin percutir del mismo calibre; y Un Arma de Fuego, Calibre 32, marca Beretta, color cromada, con empuñadura de plástico negra, serial 1462604, con un cargador de hierro color negro, con un proyectil percutido del mismo calibre. Un juego de barra con sus respectivos cauchos con guarda fango, entre otros. Un vehiculo Moto, marca EMPIRE, modelo OWEN CC-150, color azul.
• INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios Edgar Cedeño y Aquiles González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar ( IAPES), cursante al folio 15, realizada en el sitio donde se efectúa la detención del adolescente OMISSIS, junto con dos adultos.
• INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios Edgar Cedeño y Aquiles González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar ( IAPES), cursante al folio 16, realizada en el sitio del suceso, donde se le realiza el robo al ciudadano OMISSIS.
• ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios Enrique Aliendres, Yenrry Granado y Vicente López, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar ( IAPES), cursante al folio 17, de todo lo incautada en el procedimiento( 2 motos, 2 armas de fuego con sus municiones, piezas de vehículos Motos, chalecos, etc.
Constituyendo lo anteriormente señalado, elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia la responsabilidad penal del adolescente de marras, como presunto autor o participe de dichos hechos; tratándose de que los mismos son de reciente data, es evidentemente que no se encuentran prescritos, por haber acaecidos el día 14-09-2012; aunado a que dicho adolescente no cuenta con una residencia fija y tampoco existen en las actuaciones constancia que se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral, todo lo cual permita suponer su arraigo en el país; por lo que no siendo así, se puede presumir el peligro de fuga, tomándose igualmente en cuenta, la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos pluri ofensivos, pues no solo atentan contra bienes de carácter patrimoniales, sino de la vida misma; aunado a que, de llegar a demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Todas estas circunstancias, resultan suficiente para presumir el peligro de fuga, y permiten concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentran acreditado suficientemente los exigido en el artículo 250 Ejusdem, que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello tomando en consideración, que de los 5 delitos imputados, existen dos como lo son el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificados como delitos graves, por ello merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. Todas las circunstancias aquí fundadas, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos; aunado a ello, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se hace necesario declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a los fundamentos de hecho de de Derecho anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que deberá permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermudez del Estado Sucre, hasta la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública, del adolescente OMISSIS, por estimar la gravedad de los delitos mencionados, los cuales de quedar demostrada la participación del prenombrado imputado, le correspondería una sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a pedimento de la Defensa, a realizarse en la persona del adolescente de autos, la cual deberá efectuarse el día viernes 21/09/2012, en horas de la mañana. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, junto con oficio respectivo, participando que el adolescente autos permanecerá allí recluido y que el mismo debe ser trasladado hasta la sede de éste Circuito Judicial, el día Viernes 21-09-2.012, en horas de la mañana, a objeto que sea evaluado por el Equipo Multidisciplinario. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario, adscrito a ésta Sección Penal, participando que se acordó el traslado del supra mencionado imputado, para la Evaluación Psico-social, la cual deberá practicarse el día Viernes 21-09-2.012, en horas de la mañana. Se instruye al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo efecto y un mismo tenor, certifíquese una para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL