REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003590
ASUNTO: RP11-P-2012-003590
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: NEREIDA ESTABA GARCIA.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCHEZ
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.
SANCIONADO: OMISSIS.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS LEVES.
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE
CONDUCTA.
VICTIMAS: OMISSIS.
Corresponde a esta Juzgada proceder a redactar el texto completo de la Sentencia, cuya Dispositiva fue dictada en día de hoy, Catorce de Septiembre del dos mil doce (14-09-2012) con motivo de celebrarse la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-P-2012-003590, seguido al adolescente OMISSIS.
; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS; luego de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia sancionado a cumplir con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; para lo cual encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem; de seguidas lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
En el día de hoy, Catorce de Septiembre del dos mil doce (14-09-2012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 Ibídem; es decir, la Representación Fiscal, de viva voz, formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS; manifestando en su intervención una narración breve de los hechos ocurridos en fecha quince de Mayo del dos mil Once (15-05-2011), en el bar del pujo de playa grande, Municipio Benítez del Estado Sucre; en la madrugada, cuando el adolescente acusado ut supra, junto con otro Ciudadano llamado OMISSIS, agredieron a las víctima arriba mencionada ocasionándole lesiones, las cuales al examen físico practicado mediante RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, Practicado a las victimas en la presente causa, las cuales resultaron ser: heridas cortantes, para un tiempo de curación de OCHO (08) Y DOCE (12) DÍAS, respectivamente, salvo complicación.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: JESÚS GONZALEZ Y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, encargados de realizar la Inspección Tecnica en el lugar de los hechos. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, quien realiza los Reconocimientos Médicos Legales de las victimas y califica su tiempo de curación; TESTIGOS: OMISSIS. El ciudadano OMISSIS testigo presencial de los hechos denunciados. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-2011. RECONOCIMIENTO LEGALES Nº 552 Y 553, de fecha 15-05-2011; de conformidad en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 241 Ejusdem y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción las medidas consagradas en los artículos 620 Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Este Juzgado impuso al acusado acerca de las formulas de solución anticipada, tales como: La Conciliación y La Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la precitada Ley, respectivamente y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, declaró: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. (negrillas del Tribunal)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a esta Juzgadora para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: El testimonio rendido por el acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública por su parte, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de medidas menos gravosas como LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja que por Ley correspondiera.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS, identificado en autos.
LITERAL “B”: La Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, emitida de manera voluntaria, libre de coacción y de apremio, supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su libelo Acusatorio, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede.
LITERAL “C”: El hecho punible objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS. Este Juzgado al momento de brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales al órgano competente, procede adoptar las medidas más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas. De allí la necesidad de aplicar medidas reeducativas no Privativas de Libertad, tales como LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “D”: El adolescente sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los tipos penales contenidos en el escrito de acusación; siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; en relación con los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante señala: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando por su propia voluntad asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un particular; que con su proceder transgredió derechos de la víctima, por lo que amerita en consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad: En definitiva, el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el adolescente sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuesto ut supra, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en la investigación del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, plenamente identificado; quien fuere declarado responsable penalmente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos OMISSIS; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir UN (01) AÑO, de manera simultánea con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 8, 620, Literales “D” y ”B”, 626 y 624 ejusdem.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se instruye al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ
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