REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000089
ASUNTO: RP11-D-2012-000089

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Culminada en fecha 13 de Septiembre del 2012, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Segundo de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y el Secretario Judicial, Abg. Alexander León Cruz y encontrándose presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, el adolescente acusado OMISSIS y la defensora pública, ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por hallarse incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por no ser este un delito privativo de libertad, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su enjuiciamiento y la consecuente sanción Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “A” de la referida Ley Especial; así mismo pidió, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales, del acto que se desarrollaba en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo por su parte el acusado admitir los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas por la representación fiscal, las cuales se admiten en su totalidad, por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, ya que con ellas las partes podrán demostrar, en el eventual Juicio Oral, lo que con ellas desean probar. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 31-03-2012, los Funcionario Irving Marcano, Henry Martínez y Nicolás Bravo, adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al imputado de autos, cuando en las labores de patrullaje que se encontraban realizando por el caserio los pozotes, observan al adolescente en compañía de un adulto, quienes optaron por tomar una actitud nerviosa, al informarles los funcionarios que les iban a realizar una inspección corporal, estos sin mediar palabra alguna, y de forma sorpresiva y agresiva se abalanzaron contra los funcionarios, lanzando golpes y vociferando toda clase de improperios.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Entrevista de fecha 31/03/12, suscrita por el testigo Luis Miguel Sánchez Hernández, en la cual la misma manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado en compañía de un adulto se les pudieron alzados a los policías y se les fueron encima lanzándoles golpes, y diciéndoles toda clase de groserías.
• Acta policial de fecha 31/03/12, suscrita por los funcionarios Irving Marcano, Henry Martínez y Nicolás Bravo, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando encontrándose en las labores de patrullaje por el caserio los pozotes, y al observar al adolescente en compañía de un adulto, optaron por tomar una actitud nerviosa, al informarles los funcionarios que les iban a realizar una inspección corporal, estos sin mediar palabra alguna, y de forma sorpresiva y agresiva se abalanzaron contra los funcionarios, lanzando golpes y vociferando toda clase de improperios.
Por lo que en base a dichos elementos, considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quedando comprometida su responsabilidad penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; es por lo que esta juzgadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En otro orden de ideas, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Como bien se puede observar, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ejusdem, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien
Jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material, en la comisión del delito en comento.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ALEXANDER LEÓN CRUZ