Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000299
ASUNTO: RP11-D-2012-000299
SENTENCIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada en fecha cuatro de septiembre del dos mil doce (04-09-2.012), la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS quien fuera presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a la vez se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la precitada Ley, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al mencionado adolescente, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODALYS TERESA LIPORACHI LAREZ, DANIELA DEL JESUS ZAVALA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR y LUIS FELIPE AVILA NORIEGA; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes notificándoles que posteriormente procedería a redactarse el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
El Ministerio Público manifestó en sala lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ODALYS TERESA LIPORACHI LAREZ, DANIELA DEL JESUS ZAVALA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR y LUIS FELIPE AVILA NORIEGA, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.” (Fin de la cita)
Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del artículo 49.5 Constitucional, procedió a identificarse como OMISSIS, manifestando, cito: “Los policías llegaron al rancho preguntando que allí viven un poco de muchachos, pero allí vivimos el señor, la chama y yo, cuando llegó la policía empezaron a encontrar corotos por el monte y le dieron golpes al señor, la droga también la encontraron por el monte, en el rancho no consiguieron nada. Es todo.”(Termina la cita)
En su oportunidad la Defensa Pública, a cargo de la abogado LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “Leída como ha sido las presentes actuaciones y escuchada la declaración de mi representado esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de posesión que le imputa hoy el Ministerio Público, por cuanto mi representado no vive el lugar donde supuestamente consiguieron la presunta droga, ya que solo se encontraba una semana de vacaciones en ese lugar y debemos considerar que en el presente procedimiento se encuentran detenidos dos adultos. Ahora bien, en cuanto al delito de hurto calificado, imputado por el Ministerio Público, considera esta Defensa que no existe flagrancia ya que en las distintas denuncias que corren insertas en las presentes actuaciones, señalan que los presuntos hechos fueron en días pasados y no se puede calificar la flagrancia, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin Restricciones a mi representado, por cuanto no se le puede imputar la responsabilidad de los delitos en mención. Ahora bien, si el Tribunal no comparte el criterio de la Defensa, solicito muy respetuosamente que las presentaciones solicitadas por el Ministerio Público sean por el Estado Nueva Esparta, por donde mí defendido actualmente reside (…)”. (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia ACTA POLICIAL, de fecha 03/09/12, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente de autos, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) El día de hoy 03 de Septiembre de 2.012, a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAYOR WILLIANS CALZADILLA GONZALEZ, Comandante de la Segunda Compañía, me constituí en comisión en compañía del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RONDON GARCÍA NEGAR Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GONZALEZ ELEAZAR, en vehículo militar asignado a esta unidad, conducido por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SOJO NEIL, con la finalidad de atender a un cierre de vía que estaban efectuando en el tramo carretero Carúpano-Cariaco, a la altura de la localidad de Guaca, Municipio Bermúdez, al llegar al sitio pudimos observar un grupo aproximadamente de 35 personas habitantes del sector de Puerto Takienes de Guaca, quienes exigían, la presencia de los cuerpos de seguridad des estado, motivado a una serie de robos suscitados en sus viviendas. Ya en el sitio de la manifestación, procedimos a dialogar con dichos ciudadanos y prestarle el apoyo solicitado, trasladándonos al sector Puerto Escondido de guaca donde ellos tenían conocimiento de que presuntamente se encontraban los equipos y materiales de sus viviendas por personas ajenas a la comunidad. Al llegar al sitio a eso de las 10:00 horas de la mañana pudimos observar en la cima del cerro, un rancho construido de tela en sus paredes laterales y techo de láminas de zinc, en el mismo se encontraban tres personas, (…) resultando ser: DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO (…), DIANACAROLINA SÁNCHEZ MARCANO, (…) y ANTHONY DANIEL DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.326.809, a quienes le solicitamos que nos acompañaran a efectuar una revisión por los alrededores del rancho, ya que ellos estaban siendo señalados por la comunidad como partícipes en los hechos de robos en las viviendas de la localidad de Takienes, logrando encontrar en la parte montañosa, a escasos metros del rancho, una serie de materiales y enseres del hogar, tales como: Dos (02) carretones de mano, dos (02) cornetas de sonido, un (01) rollo de manguera plástica de 100 metros, un (01) ecualizador de sonido marca Nipon DJ, modelo NO.EQ-210, un (01) amplificador de sonido marca ELSVE, modelo PM-2768, un (01) exprimidor de naranja, un (01) DVD marca Sony, un (01) ventilador marca bai-chuan, un (01) reverbero a gas, una (01) bombona de gas con su instalación, una (01) cocina a gas de cuatro hornillas, una (01) planta de sonido, marca targa, una (01) motobomba de agua, marca water-pump, serial 05000323, un (01) binocular, marca BREAKER, modelo 750 y un (01) teléfono móvil, marca BLU, modelo CLIK-LITE, serial T170, asimismo se encontró al lado izquierdo del rancho, como a unos tres metros aproximadamente, enganchado en la rama de un árbol una bolsa de color blanco y negro, estampada con flores blancas y rosadas y silueta de una fémina, con la escritura GIRL FASHION, la cual en su interior contenía un brassier tricolor, una pipa inhaladora de fabricación rudimentaria (un frasco picado y una bolsa transparente) y una bolsa transparente contentiva de cuatro (04) envoltorios de material sintético con residuos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana(…) un lote de billetes, que al contarlos resultaron ser Novecientos ochenta y seis bolívares fuertes(…) los ciudadanos accedieron y se realizó su traslado así como el traslado de lo incautado y de los testigos (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha lunes 03 de septiembre de 2.012, efectuada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; suscrita por la ciudadana ODALIS TERESA LIPORACHI LAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.655, de cuarenta y tres (43) años de edad, natural de Guaca, Estado Sucre y residenciada en Sector Puerto Takiene, calle principal, casa s/n, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se lee: “(…) me meto al garaje y veo primeramente a un niño con la cara medianamente tapada con una franela y otro un poco más alto, cuando ellos me ven, el niño mas chuiquito sacó algo así como una pistola y entonces corrí para dentro de la casa y cerré la puerta y abrí con cuidado la ventana del primer cuarto de adelante, me puse a ver, y los vi que agarraron las sabanas del garaje y las llevaban en la mano, y yo les dije que si también se iban a robar las sabanas y, entonces las soltaron y siguieron para la vía de escondido con unos corotos que llevaban en las carretas y en sabanas y en bolsas negras, iban cinco personas, un niño, una muchacha y tres hombres (…) Solo conozco al niño que fue el que estaba más cerca (…) No se como se llama, solo se que vive en escondido en un ranchito que esta en el cerro, en el mismo donde vive la muchacha que iba con ellos (…) vi que era una recortada y el otro tenía un chopo, (…) Diga usted, el día, fecha y hora en que se suscitaron los acontecimientos que narra en su exposición? CONTESTÓ: Eso fue el Domingo 02 de Septiembre a las dos de la mañana aproximadamente (…) lo que vi de lejos fue una cocina de dos hornillas, blancas, que llevaban dos carretas, pero no logré apreciar lo que llevaban (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha lunes 03 de septiembre de 2.012, efectuada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; suscrita por la ciudadana DANIELA DEL JESUS ZAVALA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.294.810, de cuarenta (40) años de edad, natural de Carúpano y residenciada en Sector Los Cerritos, calle principal, calle principal, casa s/n, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se lee: “Yo tengo un conuco yendo para Playa El Escondido (…) fui el sábado como a eso de las dos de la tarde y cuando llego me encuentro con que me habían roto mis matas de plátano, y se habían llevado tres racimos (…) se llevaron unas matas de pumalaca que las tenía allí para transportarlas,(...) se llevaron los ajices (…) el día de hoy me levanté a las siete de la mañana y me preparé para irme a mi terreno a cuidar lo que me habían dejado, y cuando iba escondido me encontré que estaba la guardia por allí, que estaban buscando unas cosas en un rancho que tenían como dos meses fabricado, y yo subí porque ese ranchito da con el fondo de mi terreno, por la parte de arriba (…) y allí en el ranchito, donde vive una pareja que dicen ser de Margarita y un menor, que tiene poco tiempo allí, encontré los racimos de plátano guindados, mi coa y mis matas de pumalaca que las tenía metida en unos envases, estaban al lado de la cama y en la parte de afuera encontré una bolsa con ajíces, los conozco porque esos ajices los cultivo (…) Si los conozco de cara (…) sólo se que supuestamente son de Margarita (…) Me di cuenta el sábado y tuvo que haber sido en la noche para amanecer el sábado (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha lunes 03 de septiembre de 2.012, efectuada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; suscrita por la ciudadano MARCIEL ANTONIO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.454.445, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, natural de Caripito, Estado Monagas, residenciado en Sector Puerto Takiene, calle principal, calle principal, casa s/n, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se lee: “(…) el sábado como a las dos y media o dos de la madrugada estoy durmiendo tranquilo en la casita, cuando escucho la bulla y me paro con cuidado a ver lo que sucede, y cuando veo hacia la carretera estaban tres (03) muchachos en la carretera con dos carretas cargadas de corotos, las carretas son mías, ellos picaron el alambre del candado con una segueta; entonces allí mismo salí y les dije que metieran esas carretas (…) pero ellos no hicieron caso, (…) agarré una pala con intención de defenderme y procurar que me entregaran mis carretas pero como respuesta lo que obtuve fue que me sacaron una recortada, y me dijeron que me metiera tranquilo porque si seguía hablando me iban a meter un tiro (…) Solo dos carretas y un metro con el que hago mis trabajos de construcción (…) abrieron un hueco en una cerca de alambre que está allí y el portón lo picaron con una segueta, o una tenaza (…) Ellos agarraron hacia playa escondido y una señora que hace hallacas los vio pasar (…)” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha lunes 03 de septiembre de 2.012, efectuada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; suscrita por la ciudadano LUIS FELIPE ÁVILA NORIEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.189, de veintisiete (27) años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Sector Puerto Takiene, calle principal, calle principal, casa s/n, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde se lee: “(…) me fui el domingo en la mañana para Guaca, llegaron unas amistades y me dijeron que me habían robado, que habían hecho desastre por todas esas casas de Takiene, (…) me encuentro con que la puerta estaba abierta, el zinc del lado de la puerta lo habían roto con un cuchillo, me consigo el escaparate abierto, todos los papeles tirados en la cama (…) como a las 6 de la tarde nos reunimos los vecinos del sector, estuvimos llamando a la policía y no contestaron, por lo que se acordó que cerraríamos la carretera nacional Carúpano-Cumana para que se apersonara la Policía, la Guardia, la PTJ, o cualquiera de los cuerpos policiales (…) ya varias personas tenían sospechas de quienes podrían ser, por eso cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional, le planteamos el problema del porque era la tranca (…) fuimos entonces hacia el sector Playa escondido donde está el último rancho (…) y conseguimos en los alrededores de ese rancho los corotos que me habían robado de la casa y dentro del rancho estaban otras cosas que supuestamente le habían robado a otras personas del sector (…) Bueno, no conseguí todo, lo único que conseguí fue: la cocina, el reverbero , la bombona, el regulador, un ventilador, algunos platos, el termo, algunas tazas, el budare, una ponchera de amasar, un colador de espaguetis, el martillo, varias franelillas, la lámpara pero estaba añada, un peluche, un paño, unas sabanas, una fundas, una instalación de 15 metros, un foco con sus pilas, dos gallos, el marco del espejo, sin el vidrio, el exprimidor de naranja, dos carretos de nylon, una planta amplificador, un ecualizador, un dvd, dos cajones, una planta de carro, un rollo de manguera de plástico de 100 metros, un largavista y la mayoría de los cd, me faltó el taladro, dos gallos y otras cosas (…) Me di cuenta el domingo en la mañana como a las ocho cuando llegué a la casa (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL A-140-2012, de fecha lunes 03 de septiembre de 2.012, efectuada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; suscrita por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VIILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.437.180, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, natural de Guaca, Estado Sucre, residenciada en Urbanización La Marina, calle La Primavera, casa Nº 64, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de cuyo contenido cita este Juzgado: “(…) la señora Odalys me llamó el sábado a las dos de la madrugada diciéndome que la iban a robar, que estaban llevándose las sabanas y que un menorcito la apuntó a ella con una pistola, yo fui para su casas pero cuando llego ya no se veía a nadie por allí. Hoy en vista que la policía no había hecho nada por los robos (…) cerramos la vía Carúpano-Cumaná, llegó la Guardia Nacional y nosotros hablamos con ellos (…) fuimos y al llegar allá lo primero que se encontró fueron los corotos que estaba alrededor del rancho, y mientras allí buscábamos, allí cerca de la casa, como a tres (03) metros, en una cama que esta allí, estaba colgada una bolsa blanca con negra donde había una droga también (…) también sacaron un bolso azul que estaba guindado en el cuarto, donde había algo de dinero (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL A-140-2012, de fecha lunes 03 de septiembre de 2.012, efectuada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; suscrita por la ciudadana LEDA SATURNINA FUENTES AMUNDARAY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.846.890, de veintinueve (29) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciada en Sector Puerto Takiene, casa s/n, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de cuyo contenido cita este Juzgado: “(…) al llegar al rancho estaban sentados afuera un chamo y un niño, se les preguntó si sabían algo de unas cosas que supuestamente se habían robado del pueblo y ellos dijeron que no sabían nada, pude observar mientras caminaba alrededor del rancho un ventilador, un dvd, dos cornetas, dos carretas, un exprimidor de naranjas, una plata, un bolso con ropa, unos gallos una bomba de agua, un rollo de manguera, dos carretas, los vinoculares, un termo de café, enseres del hogar y los Guardias Nacionales también encontraron guindado de una mata una bolsa blanca que tenía varias cosas dentro, (…)había algo que ellos dijeron que era droga (…) un bolso en el que había un dinero, (…) los Guardias entraron al rancho y encontraron los racimos de plátanos que al parecer le habían robado a otra persona y unas plantas de pumalaca, y una coa, (…) una bombona de gas con su regulador, un bolso con cds, ropa, un reloj que estaba dañado, todo eso supuestamente se lo habían robado a otro señor, (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL A-140-2012, de fecha lunes 03 de septiembre de 2.012, efectuada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; suscrita por la ciudadana ROSAURA DEL VALLE RAMIREZ LONGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.707.518, de veintisiete (27) años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, residenciada en Sector Puerto Takiene, casa s/n, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de cuyo contenido cita este Juzgado: “(…)los Guardias fueron con nosotros para allá y en frente del rancho estaban una muchacha, un muchacho y un niño, los Guardias le preguntaron si habían visto algo raro por allí últimamente porque habían muchos robos por allí y ellos dijeron que no sabían nada de eso, entonces nos pusimos a caminar alrededor del rancho (…) la Guardia consiguió una bolsa blanca con dibujos negros que estaba guindada sobre una mata, (…) con cuatro grupitos dentro, los Guardias dijeron que era droga, (…) dentro del rancho habían unos racimos de plátanos que eran de otro señor, una bombona con regulador, unas matas de pumalacas chiquitas, (…) unos gallos (…) unas carretas, (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
ACTA DE PESAJE, de fecha lunes 03 de septiembre de 2.012, efectuada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se puede leer: “(…) SUSTANCIA PESADA. CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, PLÁSTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA. RESULTADO. 20 GRAMOS” (Destacado de este Juzgado)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODALYS TERESA LIPORACHI LAREZ, DANIELA DEL JESUS ZAVALA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR y LUIS FELIPE AVILA NORIEGA; siendo que tales hechos punibles, no merecen Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, ocurrió en fecha 03/09/12, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente de autos, siendo por tanto menester, decretar un régimen de presentación en virtud del cual deberá el adolescente de autos, comparecer cada OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 582, Literal “C”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en relación a la investigación del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODALYS TERESA LIPORACHI LAREZ, DANIELA DEL JESUS ZAVALA, MARCIEL ANTONIO SALAZAR y LUIS FELIPE AVILA NORIEGA; imponiéndole un régimen de presentación en virtud del cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, participando el régimen de presentaciones impuestas y el deber de informar a este Juzgado, sobre el cumplimiento o no, por parte del adolescente de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala con la lectura del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ALIEXANDER LEÓN.
En fecha cuatro de septiembre del dos mil doce (04-09-2.012), siendo las 04:00 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALIEXANDER LEÓN.
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