Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000289
ASUNTO: RP11-D-2012-000289
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintiséis de agosto del dos mil doce, la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio de LA COLECTIVIDAD, quien conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de solicitar el abogado WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuase por el Procedimiento Ordinario, a la vez que se decretara una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio de LA COLECTIVIDAD; así como la identidad del presunto autor del mismo, señalando al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, como la persona a quien presuntamente, en fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce (24-08-2.012), funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en esta ciudad, lograron aprehender siendo aproximadamente las (05:15) horas de la tarde, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, UN (01) RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO CON LA TAPA BLANCA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS, DE LOS CUALES TRES (03) DE ELLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y LOS OTROS TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA (01) SUSTANCIA GRANULADA, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRACK Y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR BLANCO CON AMARILLO, SERIAL Nº 112213060613, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL Nº 300331107200549971.
Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos del artículo 49.5 Constitucional, el mismo procedió a manifestar: “yo iba caminando por la playa y me encontré un pote y me lo metí en el bolsillo y cuando di tres pasos me agarró la policía, el celular me lo regaló una señora de Caracas, para yo trabajar en el campo y los papeles están en el campo, es todo (...)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La Vindicta Pública a través de su representante, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de La Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la cantidad de 0,5 miligramos de Cocaína y un Peso Bruto de 0,6 de Crack, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el Ordinario; asimismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consigno en este acto actuaciones relacionadas al presente asuntos contentivos de seis folios (…)” (Fin de la Cita, resaltado del Tribunal)
Por último la Defensa Pública, abogado LISBETH MARCANO MILANO, expresó: “No me opongo a la solicitud del representante del Ministerio Público. De igual manera solicito que las presentaciones se realicen por ante el Comando de Policía de Río Caribe, Es todo. Pido copia simple.” (Termina la Cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que de las actuaciones policiales que acompañó el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para presumir incurso al adolescente de autos, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio de LA COLECTIVIDAD; siendo el injusto penal incautado el siguiente: SEIS (06) ENVOLTORIOS, DE LOS CUALES TRES (03) DE ELLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) POLVO BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y LOS OTROS TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA (01) SUSTANCIA GRANULADA, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, las cuales según señaló la representación fiscal, arrojaron como Peso Bruto, la cantidad de 0,5 miligramos de Cocaína y 0,6 miligramos de Crack, dicho delito no merece sanción privativa de libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder calificar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente ocurrió en fecha veinticuatro de agosto del dos mil doce (24-08-2.012), siendo aproximadamente las (05:15) horas de la tarde. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de auto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, y la continuación por el Procedimiento Ordinario en la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre; a tenor de lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas en fecha veintiséis de agosto del dos mil doce. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Río Caribe, participando el régimen de presentaciones impuestas y la obligación de informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de las mismas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEON.
En fecha veintiséis de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN.
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