REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000244
ASUNTO: RP11-D-2012-000244

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VICTIMA: Ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO).
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO Nº 1: LISBETH MARCANO MILANO.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO BERMÚDEZ.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

SENTENCIA DICTANDO AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada en fecha veinticinco de septiembre del dos mil doce (25-09-2.012) la audiencia preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000244, seguido contra los adolescentes OMISSIS 1 asistido por la Defensora Público Penal Especializada Nº 1, LISBETH MARCANO MILANO; y OMISSIS 2; quienes comparecieron a dicho acto previo traslado desde el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Privado GUSTAVO BERMÚDEZ; por estimarse a los prenombrados adolescentes presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO); corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; redactar AUTO FUNDADO por medio del cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y se ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de los prenombrados adolescentes; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ambos identificados ut supra; por estimarlos incursos en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO); hecho ocurrido en el Sector Guayacán cerca de una Sabana, a diez metros del Módulo de Barrio Adentro, Parroquia Güiria, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, el día lunes 09-07-12; cuando presuntamente los adolescentes identificados ut retro, utilizando armas de fuego de fabricación rudimentarias, de las denominadas chopo intentaron despojar al ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, de una llaves pertenecientes al dueño de un inmueble que la víctima cuidaba, y por oponerse al robo, al tratar de huir del sitio del suceso le dispararon produciendo una herida, en cuya trayectoria intraorgánica logró la Perforación del estómago, perforación de pulmón, bazo, falleciendo posteriormente en fecha 12/07/2.012; evidenciándose en autos, la existencia del ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 13/07/2012, suscrito por el Médico Ángel Perdomo, Nº 31277, donde señala que el occiso respondía al nombre de ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUILERA, siendo la fecha de Defunción el 12/07/2.012, siendo la causa de muerte: Perforación del estómago, perforación de pulmón, bazo, herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto, indicando que por ser ambos delitos merecedores de sanción privativa de libertad, al estar incluidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento de ambos acusados y la consecuente sanción con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Primero, ambos de la mencionada Ley Especial, discriminadas dichas sanciones de la siguiente manera: para el adolescente OMISSIS 2, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, mientras que, para el adolescente OMISSIS 1, la misma sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS. Ofreció como EXPERTOS: Los funcionarios JUAN TOLEDO, NISVALDO GÓMEZ MATA, ROBIN LUNA, SIMÓN GARCÍA, ANGEL FIGUEROA, JOSÉ SÁNCHEZ, MIGUEL MARCANO, WUILLIAM JIMENEZ, JOSE MAYS y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, quienes realizaron las experticias e inspecciones correspondientes, DR. ANGEL PERDOMO, Médico Forense, perteneciente a la Medicatura Forense de Carúpano, quien realizara el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de rigor; como TESTIGOS: Los funcionarios JUAN TOLEDO, NISVALDO GÓMEZ MATA, ROBIN LUNA, SIMÓN GARCÍA, ANGEL FIGUEROA, JOSÉ SÁNCHEZ, MIGUEL MARCANO, WUILLIAM JIMENEZ, JOSE MAYS y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria; quienes podrían declarar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho punible investigado, el Niño OMISSIS, de 11 años de edad, los adolescentes OMISSIS, y los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RUMIÓN AGUILERA, de veintiún (21) años de edad, CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, de dieciocho (18) años de edad, CLAUDIA DEL VALLE RUMIÓN y ALBERDIO JOSÉ MANEIRO MANEIRO, de veintidós (22) años de edad. Por último solicitó fuesen incorporados en el debate oral y reservado para su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 327, de fecha 12 de julio del 2.012, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14, de fecha 13 julio del 2.012, CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 13 de julio del 2.012, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 333, de fecha 13 de julio del 2.012, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 137, de fecha 13 de julio de 2.012, y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 318-2012, correspondiente al cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, suscrito por el DR. ANGEL PERDOMO, Médico Forense, perteneciente a la Medicatura Forense de Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último pidió fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del mencionado acusado.
Una vez impuesto los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido de la Defensora Público Penal Especializada Nº 1, LISBETH MARCANO MILANO, quedó constancia en acta de lo siguiente: “(…) OMISSIS 1, quien expuso: No deseo declarar. Posteriormente se identifico el segundo como: OMISSIS 2; quien expuso: No deseo declarar. (…)” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)
Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 1, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, LISBETH MARCANO, manifestó: “Rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, motivo por el cual solicito se desestime la misma, y en caso de que el Tribunal difiera del criterio de la Defensa, solicito se decrete la apertura a juicio, así mismo en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ratifico los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito. Solicito Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple, es todo.” (Culmina la cita)
En tanto, el Defensor Privado, GUSTAVO BERMÚDEZ, manifestó: “Ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado por mi ante el Tribunal, ratifico las testimoniales ofrecidas de los ciudadanos que allí se mencionan: María del Valle Latan, Nirmaris del Valle Salaverria, Migdalina Guzmán Granados, Lennys Yelitza Natan y Solangel del Valle Lezama Sucre; ratifico la oposición de excepciones interpuestas mediante el mencionado escrito. Rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, OMISSIS 2, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, así mismo en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Solicito copia simple, es todo.” (Fin de la cita)
Quien decide precisa, que los hechos punibles que le imputare la Vindicta Pública, a los acusados, constituyen: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; siendo ambos tipos penales de naturaleza grave, los cuales de resultar comprobada la participación de los mismos y consecuente responsabilidad penal le merecerían una Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los tipos penales in comento, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que los imputados puedan haber participado en la comisión de tales delitos; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiere llegar a imponerse, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide, que ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y Parágrafo Primero, ejusdem, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún y cuando se presuman inocentes, debido a que la Detención Preventiva es una medida que el Legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por la Representación Fiscal, manteniéndose a criterio de quien decide, la calificación jurídica aportada por la parte acusadora, Admitir los medios de prueba ofrecidos por las Defensas, tanto Pública, como Privada, Negar la solicitud del Desistimiento de la acusación requerido por ambas, Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida ante este Juzgado; y por último Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, consagrada en los literales “A”, “B” y “C” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra los adolescentes OMISSIS 1, asistido por la Defensora Público Penal Especializada Nº 1, LISBETH MARCANO MILANO; y OMISSIS 2; quienes comparecieron a dicho acto previo traslado desde el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Privado GUSTAVO BERMÚDEZ; por estimarse a los prenombrados adolescentes presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO); de igual modo ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal, y las Defensas Pública y Privada, por estimarlos lícitos, necesarios, pertinentes, por guardar relación con el presente asunto. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO).

TERCERO: NIEGA DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN, solicitado por las Defensas Públicas y Privadas, por considerar que existen elementos suficientes para estimar que los acusados de autos presuntamente hayan perpetrado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

CUARTO: DECRETA a solicitud del Ministerio Público PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra; por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ AGUILERA (OCCISO); a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual las partes quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza al Secretario partes para que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Valdez, participando lo anterior. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de ayer martes veinticinco de septiembre del dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En fecha martes veinticinco de septiembre del dos mil doce, siendo las 03:00 horas de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.