Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000270
ASUNTO: RP11-D-2012-000270

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLACION AGRAVADA.
VICTIMA: Ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MORAO PEREZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Celebrada en esta fecha veinticuatro de septiembre del dos mil doce (24-09-2012) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; siendo sancionados a cumplir la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por haber sido declarados responsables penalmente por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados Adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, identificada ut supra, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha nueve de agosto del dos mil doce (09-08-2.012), siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en una vivienda elaborada en zinc con puerta elaborada en zinc, ubicada en la calle principal el Caserío Río Grande de los Marines, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; lugar donde según el Ministerio Público los adolescentes de autos, abusaron sexualmente contra la víctima de autos, la cual una vez practicado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1131, de fecha 13 de Agosto del dos mil doce, suscrito por el DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Paciente que presenta retardo mental moderado. Presentó: Contusión equimótica edematizada a nivel de brazo izquierdo. Contusión escoriada a nivel de región infra-escapular. Excoriación región glútea derecha. Tiempo de Curación siete (7) días salvo complicación. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normales para su edad, hímen con desgarros recientes a nivel de hora 11 y 2 según las agujas del reloj, y desgarros cicatrizados (…) Conclusión: desfloración positiva y antigua con desgarros recientes (…)” (Fin de la cita)
Continuó la Fiscal del Ministerio Público ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, por ser la persona capacitada científicamente para realizar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1131, de fecha 13 de Agosto del dos mil doce (13-08-2.012); CRUZ MEDINA y ENRIQUE RIVAS, pertenecientes al Destacamento Policial Nº 4, de la Región Policial Nº 4.2, con sede en el Municipio Mariño, Estado Sucre, MERCEDES JOSEFINA AVILA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- TSU en Educación, quien servirá de interpreté en Lenguas de Señas, y JOSE SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; persona facultada para realizar la EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de Agosto del 2.012; TESTIGOS: GREGORIA REQUENA, ENRIQUE RIVAS, JOSÉ GARCÍA Y TONY TUZCEN, miembros del Destacamento Policial Nº 4, de la Región Policial Nº 4.2, con sede en el Municipio Mariño, Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión policial de los adolescentes de autos, la ciudadana OMISSIS, identificada ut supra, quien es víctima y testigo en el hecho punible investigado, los ciudadanos ALBINO JOSÉ ORDOSGOITI, quien es imputado adulto por los mismos hechos, los ciudadanos MARYURIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, VICTORIANO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, MERARDO JOSÉ CASTILLO MARÍN, SIRIA NORAIMA AGUILERA FLORES, PETRA JOSEFINA GÓMEZ LÓPEZ, ROSIMAR AGUANA CARRILLO, WILMAN JOSÉ QUIJADA MARCENA, ALFONSO MORAO GILBERTO y BELTA NADIA CASTILLO. Para su incorporación por su lectura, ofreció la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de Agosto del 2.012, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 155, de fecha 10 de Agosto del 2.012, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de Agosto del 2.012 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1131, de fecha 13 de Agosto del dos mil doce (13-08-2.012); todo de conformidad en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Vindicta Pública a este Juzgado, que se declarasen responsables penalmente los adolescentes identificados ut retro y les dictada en su contra SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 628; Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados, ambos imputados si deseaban declarar su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también se les informó acerca de las fórmulas de solución anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a las figuras de Conciliación y Remisión, respectivamente; de igual manera fueron impuestos sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem; quedando constancia en acta de lo siguiente: “(…) OMISSIS 1, quien expone: Admito los hechos y pido la imposición de la sanción; Es todo. Seguidamente se impone al segundo de los imputados OMISSIS 2, quien expuso: Admito los hechos y pido la imposición de la sanción; Es todo. (…)” (Culmina la cita)
Las declaraciones que preceden constituyeron la aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los mencionados acusados, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por la representación fiscal, por lo que fue previamente fueron advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo conforme a lo narrado por el Ministerio Público. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Las manifestaciones de los adolescentes acusados, se regulan como un Derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Por su parte, la Defensa Privada, solicitó la imposición de la sanción a si representado con la rebaja de Ley.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la norma in comento:
LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; constituyendo la acción típica, antijurídica y culpable emprendida por los sancionados, el hacer uso de violencia para constreñir a la víctima, quien por presentar retardo mental moderado, resultó ser especialmente vulnerable cuando fue sometida a sostener cópula por medio de violencia.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por ambos adolescentes quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tales admisiones, fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal privativa de libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son calificados en nuestra legislación como VIOLENCIA FÍSICA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal, exteriorizándose mediante el acceso carnal, enérgica expresión que significa penetración sexual, el cual se produce una vez que el órgano genital (pene) penetra en el cuerpo de la agraviada por vía genital; quedando comprobado que los sancionados hicieron uso de violencia, la cual resultó no sólo necesaria para consumarse el hecho punible investigado, sino también suficiente para vencer la resistencia de la agraviada de autos. Dicho delito merece la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por consagrarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “D”: Los acusados de autos eran adolescentes, para el día de cometer el delito investigado, siendo por tanto procedente aplicar lo contemplado en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción penal, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
En tal sentido, es necesario recordar el carácter facultativo de la norma inserta al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al rezar: “Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”(Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)
En definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son sujetos con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad siendo su deber corregirla. De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia los órganos del Poder Público, debemos ajustar nuestras actuaciones estrictamente a lo previsto en la Constitución y las Leyes, llamado por nuestra Doctrina Jurídica el Principio de la Legalidad de las Competencias del Poder Público; a tal efecto el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Artículo 137. Esta Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Es evidente entonces, que la finalidad de este Principio es determinar límites al ejercicio del Poder del Estado, para así proteger los derechos de las personas frente a los posibles excesos, abusos o atropellos que podrían generarse si quienes detentan el Poder Público lo ejercen con absoluta libertad y sin restricción alguna, para logra los fines esenciales del Estado: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, entre otros. Por tanto resulta propicio reiterar en el presente fallo, que la Justicia Penal de Adolescentes debe concebirse como una parte integrante del proceso de desarrollo del país, administrándose en el marco general de la justicia social para todos los adolescentes, de manera que contribuya a la protección de éstos y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad
El artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de fecha 29 de noviembre de 1985, establece: “Regla 17) Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. 17.1) La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito siempre será proporcionada, no sólo con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor.” (Destacado de este Juzgado)
En interpretación de la Regla en estudio, considera quien decide, que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados en todos los casos, sólo tienen cierta justificación como consecuencia de la comisión de delitos graves cometidos por adolescentes pero siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro de los sancionados. Como mandato supletorio para la aplicación de otros ordenamientos jurídicos, incluso internacionales, disponemos del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)
LITERAL “F”: Los sancionados cuentan cada uno en la actualidad con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, aunque gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambos adolescentes asumieron sus responsabilidades y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a la víctima; que con su proceder transgredieron derechos de terceros.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos adolescentes, asumieron sus responsabilidades en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación sobre su vida sexual. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en relación con la investigación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F”, en relación con el artículo 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SANCIONA conforme al Principio de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 539 ejusdem, concatenado con el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; a los adolescentes OMISSIS 1; y OMISSIS 2; por ser responsables penalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; a cumplir SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En atención al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial, los hoy sancionados se mantendrán en Libertad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, los imponga de la sanción y dicte el ejecútese correspondiente, todo ello en virtud a la admisión de hechos formulada y por no evidenciarse que los mismos pretendan evadir la prosecución del proceso. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En fecha veinticuatro de septiembre del dos mil doce (24-09-2012), siendo la 01:20 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN CRUZ.