Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000100
ASUNTO: RP11-D-2012-000100
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VICTIMA: Ciudadano ANDY JOSÉ RODRÍGUEZ ZORRILLA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día de hoy martes veinticinco de septiembre del dos mil doce (25-09-2012) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000100, seguido al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE RODRÍGUEZ ZORRILLA, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida de AMONESTACIÓN; prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ejusdem; por lo que este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, pasa a redactar dicho fallo en los siguientes términos:
En el día de hoy martes veinticinco de septiembre del dos mil doce (25-09-2012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, se realizó la audiencia preliminar enchula la representación fiscal, de viva voz, formuló la acusación contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a quien responsabilizó de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE RODRÍGUEZ ZORRILLA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos el día sábado siete de abril del dos mil doce (07-04-2.012) siendo las 10:00 horas de la mañana, en la calle Santa Inés, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, cuando presuntamente el acusado empleando un palo golpeó en la frente a la víctima de autos, quien sufriera herida en arco superficial izquierdo que se extiende hasta la región frontal, suturada, contusión equimótica edematizada, peri-orbitraria izquierda, contusión edematizada en dorso nasal , para un tiempo de curación de diez (10) días, salvo complicación; según se expresa en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 507, de fecha 09 de abril del 2.012, suscrito por el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad.
Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Experto Profesional I, perteneciente Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, responsable de practicar a la víctima de autos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 507, de fecha 09 de abril del 2.012, y RICHARD BRAVO, Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 3.5, Región Policía Nº 3, quien practicó la inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: ANTONIO MANEIRO, JHOSUE MILLÁN, CRUZ ECHEVERRÍA Y ANGEL BRAZÓN, miembros del Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 3.5, Región Policía Nº 3, practicantes del procedimiento que culminó con la aprehensión del adolescente OMISSIS, testigo y víctima en el presente proceso, y los ciudadanos MARLENIS MARÍA BRAVO LÓPEZ, YULIMAR DEL VALLE MARCANO GARCÍA, ANAIS LUCIA RAMOS BRAVO y ROSLEYDIS MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, presenciales del hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, la vindicta pública ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 09 de mayo del 2.012 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 507, de fecha 09 de abril del 2.012, suscrito por el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a identificarse como adolescente OMISSIS, identificado ut retro, quien de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
Tal declaración que precede constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, ya identificado en actas, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente de autos, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, identificado en actas, hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE RODRÍGUEZ ZORRILLA.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente de autos, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual contiene en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el hoy sancionado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE RODRÍGUEZ ZORRILLA. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria, fue aplicado el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
LITERAL “D”: El acusado, identificado en actas, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE RODRÍGUEZ ZORRILLA, siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 ejusdem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente de autos, asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, el ofrecimiento de los medios de pruebas aportadas por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE RODRÍGUEZ ZORRILLA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE RODRÍGUEZ ZORRILLA, en aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En esta fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas de la mañana se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXANDER LEÓN CRUZ.
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