Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003231
ASUNTO: RP11-P-2012-003231

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
VÍCTIMA: Niño OMISSIS
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Celebrado el día de hoy lunes veinticuatro de septiembre del dos mil doce (24-09-2.012), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; quien resultara sancionado con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; con fundamento en los artículos 583, y 539 de la referida Ley Especial; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem, este Juzgador procede a redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente OMISSIS, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha dieciocho de enero del dos mil diez (18-01-2.010) cuando el acusado mostró su miembro (pene) al niño identificado en autos como víctima, pretendiendo tener sexo oral con él. Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los EXPERTOS: DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 065, de fecha 20 de enero del 2010, y AMBROSIO MARCANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMÓN BENÏTEZ” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. TESTIGOS: ANA AMARILIS AGUILERA MEDINA, RICARDO USMARDO MARQUEZ y HORTENSIA RAUSSEO, quienes son testigos que podrían declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito investigado. Para la incorporación por su lectura, ofreció RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 065, de fecha 20 de enero del 2010, practicado a la víctima de autos y la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, realizada en el sitio del suceso; todo de conformidad en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente acusado y fuere Sancionado con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultáneas por el lapso de DOS (02) AÑOS.
El adolescente OMISSIS, identificado en actas, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestando su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583, ejusdem; quien de manera voluntaria, libre de apremio expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el prenombrado adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación, habiendo sido previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el delito calificado por la Vindicta Pública. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, siempre será regulado como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, es decir, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los supuestos de hecho y de derecho narrados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación que tuvo en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el hoy sancionado, se refirió a la perpetración y aceptación como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, siendo dicha admisión realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y de lo cual estaba en conocimiento en cuanto a sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, el cual a la letra reza: “Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado (…)” (Culmina la cita)
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y de reinserción a la sociedad; se observa que en el caso in comento el sancionado asumió su responsabilidad penal y comprende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un Niño, mereciendo medidas socio educativas que le permitan como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el hoy sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo por tanto su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el prenombrado adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra el adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS

SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; a cumplir con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, fundamentado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Certifíquese las Copias de la presente acta y expídase al adolescente de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En esta fecha, lunes veinticuatro de septiembre del dos mil doce (24-09-2.012), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN CRUZ.