REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001316
ASUNTO: RP11-P-2011-001316

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: Ciudadano JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICO Nº 1: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

SENTENCIA DICTANDO AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Habiendo comparecido el acusado de autos en fecha veinte de septiembre del dos mil doce (20-09-2.012) a la audiencia preliminar, previo traslado desde el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de Puente Ayala, por encontrarse cumpliendo condena a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial del Estado Sucre, según expediente Nº: RP11-P-2010-001020; le corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; proceder en dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público contra el joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, acusó formalmente al joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO, hecho ocurrido en el Sector Cerro El Diablo, Caserío Santa Rosa, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el día Viernes veintiséis de diciembre del dos mil ocho, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momentos en que presuntamente el acusado se presentó al sitio del suceso en compañía de un primo de nombre YURGER TENÍAS, quien portando un arma de fuego, accionó la misma hiriendo al ciudadano JUNIOR DELFIN SALAVERRIA MANEIRO, venezolano, natural de Güiria, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 24-12-1982, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.099.008, quien residía en calle San Francisco, Sector Vale Verde, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien resultó con cinco (05) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego ubicadas así: una (01) herida en el testículo izquierdo, con salida en muslo del mismo lado, una (01) herida en brazo izquierdo que sale y reingresa por región axilar izquierda y sale por región pectoral derecha, una (01) herida en la cara lateral izquierda región axilar y salida en quinto arco costal izquierdo, una (01) herida en región sub-clavicular derecha y salida en región sub escapular derecha, y una (01) herida en región temporal derecha y salida en región temporal izquierda; falleciendo posteriormente a consecuencia de la acción típica, antijurídica y culpable descrita anteriormente, señalando el PROTOCOLO DE AUTOPSIA que la Causa de la Muerte fue producida por heridas de arma de fuego que desencadenó hemorragia cerebral más hemorragia interna.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto, indicando que por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, al estar incluido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem. Ofreció como EXPERTOS: DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo forense, responsable de elaborar y suscribir PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 254-2008, de fecha 27-12-2008, realizado al cadáver de JUNIOR SALAVERRIA; ANGEL FIGUEROA y RAUL LAREZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 012, de fecha 26-12-2.008, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 029 y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 44, ambas de fecha 27-12-2.008, y como TESTIGO: NORUANNYS MARYELIN RODRÍGUEZ TENÍAS, venezolana, natral de Güiria, de veintidós (22) años de edad, nacida en fecha 03-06-1.988, soltera, residenciada en calle San Francisco, Sector Valle Verde, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y por último solicitó fuesen incorporados en el debate oral y reservado para su lectura: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 254-2008, de fecha 27-12-2008, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 012, de fecha 26-12-2.008, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 029 y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 44, ambas de fecha 27-12-2.008; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pidió fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del mencionado acusado.
Una vez impuesto el joven adulto OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido de la Defensora Público Penal Especializada Nº 1, declaró: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba en frente de mi casa cuando eso pasó, pero yo no tengo nada que ver con eso, y deseo no regresar a Puente Ayala y de ser necesario que me manden al Internado de Carúpano, es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 1, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, LISBETH MARCANO, manifestó; “Rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, motivo por el cual solicito se desestime la misma y en caso de que el Tribunal difiera del criterio de la Defensa, solicito se decrete la apertura a juicio, así mismo en base al Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Solicito copia simple, es todo.” (Culmina la cita)
Se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al acusado de autos, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; el cual de resultar comprobada la participación y consecuente responsabilidad penal del joven adulto, le merecería una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al tipo penal por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible investigado; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide a presumir la existencia del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que la detención preventiva es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por la Vindicta Pública, manteniéndose, a criterio de quien decide, la calificación jurídica aportada por la parte acusadora, admitir los medios de prueba ofrecidos por las partes, negar el desistimiento de la acusación requerido por la Defensa y por último decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, consagrada en los literales “A”, “B” y “C” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra el joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO; asimismo ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por estimarlas licitas, necesarios, pertinentes y por guardar relación con el presente asunto. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO.
TERCERO: NIEGA DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN, solicitada por la Defensa Pública, por considerar que existen elementos suficientes para estimar al acusado de autos presuntamente incurso en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO.
CUARTO: Por cuanto el procesado se encuentra cumpliendo condena a la orden del Tribunal de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por haber sido declarado Culpable por la comisión del delito de Hurto Agravado, según Causa Nº RP11-P-2010-001020, por la cual se encuentra en los actuales momentos en espera de serle otorgado el Beneficio de Confinamiento; y dada su condición de procesado por ante éste Tribunal Especial, DECRETA a solicitud del Ministerio Público PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el joven adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR DELFIN SALAVARRIA MANEIRO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual las partes quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza al Secretario partes para que dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo BOLETA DE INGRESO correspondiente. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, participándole que este Juzgado por decisión de esta fecha Decretó Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contra el referido joven adulto en el presente expediente, debiendo ser trasladado hasta las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano. Líbrese Oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, participando lo ordenado en el presente fallo. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, el día jueves veinte de septiembre de dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.
En fecha jueves veinte de septiembre de dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.