Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001367
ASUNTO: RP11-P-2012-001367

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: La adolescente OMISSIS
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
SANCIÓN: AMONESTACIÓN.
VÍCTIMA: La adolescente OMISSIS
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día de hoy, doce de septiembre de dos mil doce (12-09-2.012), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-P-2012-0001367, seguido a la adolescente OMISSIS; quien resultara responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionada con medida de AMONESTACIÓN; conforme al artículo 620 Literal “A”, en relación con el artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACIÓN Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES.

El representante del Ministerio Público WILFREDO MONSALVE PÉREZ expresó en sala lo siguiente:“Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad contra la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción al cumplimiento de la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Es todo.” (Fin de la cita)
En efecto consta en el libelo acusatorio, que en fecha dieciocho de octubre del dos mil once, (18-10-2011), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la calle principal del Sector Cocolirio, específicamente frente a la Escuela Básica Cocolirio, la adolescente acusada en compañía de un ciudadano de nombre Francisco Mata, agredieron en el rostro a la víctima de autos, utilizando sus manos, ocasionándole contusión edematizada en pómulo izquierdo, para un tiempo de curación de TRES (03) DÍAS, salvo complicación, tal como se videncia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-226-1574, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once (19-10-2.011), suscrito por el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano.
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló acusación contra la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, a quien responsabilizó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, identificada ut retro; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha dieciocho de octubre del dos mil once, (18-10-2011). Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, responsable en la elaboración del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1574, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once (19-10-2.011); ROBER TRAMOS y LUÍS NORIEGA, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1774, de fecha dieciocho de octubre de dos mil once (18-10-2.011), referente al Sitio del Suceso, TESTIGOS: La víctima adolescente OMISSIS, identificada ut supra, la ciudadana OBDALIS MARIA MOYA MUNDARAIN, denunciante y progenitora de la agraviada de autos, y el ciudadano LUIS FRANCISCO MATA, plenamente identificado en las actas procesales, por tratase del imputado adulto en el hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció la INSPECCIÓN TECNICA N° 1774, de fecha dieciocho de octubre de dos mil once (18-10-2.011), referente al Sitio del Suceso y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1574, de fecha diecinueve de octubre de dos mil once (19-10-2.011); todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada a saber: La Conciliación y La Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 ejusdem, y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la referida Ley; manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo.” (Fin de la cita, extraída del acta de audiencia preliminar)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionada la adolescente mencionada, aceptación otorgada en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue advertida previamente, que de admitir los hechos, lo estaría conviniendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la materia penal especial de adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de dicha adolescente, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al encontrarse eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada, cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPÍTULO II
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la admisión de los hechos, efectuada por la adolescente OMISSIS identificada ut supra, aceptó el contenido de la acusación, tal y como fue establecida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo que a su vez permitió a quien hoy decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la prenombrada adolescente, la cual realizó de manera voluntaria, manifestó en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales de las cuales tenían conocimiento, es decir, el alcance y sus consecuencias, por ende la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. De modo que la acusada de autos asumió su responsabilidad, conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de su participación en el delito investigado y cuya calificación jurídica citó este Tribunal en el Literal que antecede.
LITERAL “C”: El delito objeto del proceso, es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por ello, a la hora de fijar la medida sancionatoria, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
LITERAL “D”: La adolescente, hoy sancionada, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión del tipo penal calificado ut retro, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecidas en los artículos 620, Literal “A” y 623; todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: La sancionada cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ella asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva, por tal razón, la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la referida adolescente aceptó su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem contra la adolescente OMISSIS; en relación con la investigación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS
SEGUNDO: SANCIONA a la adolescente OMISSIS; quien fuera declarada responsable penalmente y en consecuencia obligada a cumplir con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la referida Ley Especial.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado de editar en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, ni de la víctima de autos, mediante el señalamiento de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase la continencia de la causa al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN.
En esta fecha doce de septiembre de dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ALEXANDER LEÓN.