REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001839
ASUNTO: RP11-P-2011-001839
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Néstor Calvo y Yadira Osorio, y domiciliado en Charallave, calle Nº 09, 3era casa s/n, a mano izquierda, Carúpano, Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ y DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.274, nacido en fecha 05-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Aguilar y Jacqueline Martínez, y domiciliado en la calle El Calvario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y el articulo 455 del Código Penal, y el penado DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 277 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 11 de Julio del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (07/09/2012), por lo que tienen privados de libertad un total de Un (01) año, Un (01) mes y veintiséis (26) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta al penado NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO, un total de Tres (03) años, Dos (02) meses y Cuatro (04) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 11 de Noviembre del año 2015; En lo que respecta al penado DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Diez (10) meses y Cuatro (04) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 11 de Julio del año 2016.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO y DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA a los ciudadanos NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Néstor Calvo y Yadira Osorio, y domiciliado en Charallave, calle Nº 09, 3era casa s/n, a mano izquierda, Carúpano, Municipio Bermúdez, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 153 de la de Drogas y el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ y DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.274, nacido en fecha 05-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Aguilar y Jacqueline Martínez, y domiciliado en la calle El Calvario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GEIDISMAR COROMOTO HERNANDEZ ORDAZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados a la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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