REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001205
ASUNTO: RP11-P-2010-001205
Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: LUIS REINALDO FARIAS; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que LUIS REINALDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.090.956, de oficio comerciante, nacido el 20/11/79, hijo de: Luís Rivera y Juana Farias, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 56. Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien de la revisión de la presente causa se evidencia que dicho penado estuvo privado de libertad desde el día 13-06-2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día: 29-07-2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como pena efectivamente cumplida un total de Un (01) mes y Dieciséis (16) días, que deben estimarse, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días de prisión.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 128 al 131 de la cuarta pieza de la causa, cursa oficio Nº 1773, suscrito por el Director del internado de esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a LUIS REINALDO FARIAS, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad.
Igualmente cursa al folio 132 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el Ciudadano Lucia Yasmili Medina, ofrece trabajo al penado LUIS REINALDO FARIAS, como vendedor, en el establecimiento comercial VARIEDADES LUCY, ubicado en la calle el centenario, local Nº 2, diagonal a la CANTV, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre.
Finalmente al folio 133, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el comandante de la comisaría Municipal “G/J. Santiago Mariño, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica que la conducta asumida por el penado LUIS REINALDO FARIAS, durante su detención domiciliaria ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide complementa al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de LUIS REINALDO FARIAS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, que vencerán de manera definitiva en fecha 07 de Septiembre del 2015. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de LUIS REINALDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.090.956, de oficio comerciante, nacido el 20/11/79, hijo de: Luís Rivera y Juana Farias, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 56. Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de Tres (03) años, que vencerán de manera definitiva en fecha 07 de Septiembre del 2015.
Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ciudadano Lucia Yasmili Medina, quien ofrece trabajo al penado LUIS REINALDO FARIAS, como vendedor, en el establecimiento comercial VARIEDADES LUCY, ubicado en la calle el centenario, local Nº 2, diagonal a la CANTV, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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