REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000491
ASUNTO: RP11-P-2010-000491


Visto el escrito presentado por la Abg. Omarys Del Valle Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual solicita corrección del cómputo practicado por este tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2011, en la presente causa seguida al penado AQUILINO MARGARITO SALAZAR; este tribunal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a proveer en los siguientes términos: El ciudadano AQUILINO MARGARITO SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.938.274, nacido en fecha 29-01-1.969, de 41 años de edad, hijo de Margarito Salazar y Marcelina Salazar (F); y domiciliado en: Río Chiquito Arriba, Calle la Vivienda, casa Nº 144, cerca de la cancha de Bolas Criollas, Municipio Cagigal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien como ya se indicó, el ciudadano AQUILINO MARGARITO SALAZAR, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 13 de Marzo del 2010, situación que se mantuvo hasta el día 24 de Mayo del referido año, por lo que tuvo Privado de Libertad Dos (02) meses y Once (11) días; que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Corrige el Cómputo de la Pena impuesta al ciudadano AQUILINO MARGARITO SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.938.274, nacido en fecha 29-01-1.969, de 41 años de edad, hijo de Margarito Salazar y Marcelina Salazar (F); y domiciliado en: Río Chiquito Arriba, Calle la Vivienda, casa Nº 144, cerca de la cancha de Bolas Criollas, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA