REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003632
ASUNTO: RP11-P-2006-003632


Visto el oficio Nº 1663, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, venezolano, de mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-01-90, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.369, hijo de Nicolas Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 07, Municipio Arismendi del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 18/04/2010, hasta el 07/08/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Un (01) mes, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, la pena de Un (01) año, Un (01) mes, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, venezolano, de mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-01-90, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.369, hijo de Nicolas Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 07, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia A La Autoridad.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, específicamente en el auto de acumulación, dictado por este Tribunal en fecha 31/01/2011, que dicho penado tenia para la referida fecha, un total pena cumplida de Tres (03) años, Siete (07) meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas; a lo que debemos sumarle el tiempo transcurrido desde el día 01/02/2011, al día de hoy (03/09/2012), vale decir, Un (01) año, Siete (07) meses y Dos (02) días, lo que hace un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Dos (02) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas, mas el lapso de Un (01) año, Un (01) mes, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días, que vencerán de manera definitiva el día 28 de Abril del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 Numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que el referido penado, no podrá optar por ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA