CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000842
ASUNTO: RP11-P-2012-000842


Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, en su condición de Defensor Privado del Penado: Larry Steve Gil Marcano; mediante el cual solicita se acuerde a favor de su defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado Larry Steve Gil Marcano, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.600, nacido en fecha 13-03-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Luisa Marcano y German Gil, y residenciado en la Calle Chambery, Casa N° 79, cerca del Liceo Carlos Francisco Grisanti, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien, si bien es cierto que los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”; no es menos cierto que el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, exige otros requisitos, los cuales son: “El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo”.
En tal sentido, este tribunal visto que en el presente caso el penado Larry Steve Gil Marcano, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; no llenando el requisito exigido en el numeral 4º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hecho punible por el cual fue condenado el penado Larry Steve Gil Marcano, excede de seis años en su limite máximo; en tal sentido, este Tribunal en amparo al Principio de la Plenitud del ordenamiento Jurídico, niega la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, realizada por la defensa, en virtud, de no cubrir el requisito exigido en el numeral 4º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano Larry Steve Gil Marcano, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.600, nacido en fecha 13-03-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Luisa Marcano y German Gil, y residenciado en la Calle Chambery, Casa N° 79, cerca del Liceo Carlos Francisco Grisanti, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien fue condenado a CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad;, por no cubrir el requisito exigido en el numeral 4º del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a la defensa, al penado, el cual se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA