REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001686
ASUNTO: RP11-P-2011-001686


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a YENDER RAMON BRITO VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/12/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.248, de oficio: pescador, hijo de Inocencia Viña y Gregorio Brito, residenciado en: el sector Las Cisternas del Morro de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIECISIETES (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado YENDER RAMON BRITO VIÑA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de DIECISIETES (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 25 de Junio del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (12/09/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dieciséis (16) años, Tres (03) meses y Trece (13) días, que vencerán de manera definitiva el día 25 de Diciembre del año 2028.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) dias, que vencerá el 10 de Noviembre del año 2015, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Diez (10) meses, que vencerán el 25 de Abril del año 2017, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Once (11) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 25 de Febrero del 2023, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Trece (13) años, Un (01) mes y Quince (15) días, que vencerán el 10 de Agosto del 2024, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a YENDER RAMON BRITO VIÑA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 25 de Diciembre del año 2028, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a YENDER RAMON BRITO VIÑA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/12/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.248, de oficio: pescador, hijo de Inocencia Viña y Gregorio Brito, residenciado en: el sector Las Cisternas del Morro de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIECISIETES (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Comandancia de Policía de esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA